lunes, 22 de septiembre de 2008

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hector mejia nava dijo...

REGLAMENTO DE MERCADOS PARA EL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE
REGLAMENTO DE MERCADOS

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.-
El funcionamiento de los mercados en el Distrito Federal, constituye un servicio público
cuya prestación será realizada por el Departamento del Distrito Federal por conducto
del Departamento de Mercados de la Tesorería del mismo Distrito.
Sin embargo, dicho servicio podrá ser prestado por particulares cuando el
Departamento del Distrito Federal otorgue la concesión correspondiente.
Artículo 2o.-
Todo lo referente a las concesiones a que se refiere este Reglamento, se regularán por
las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 3o.-
Para los efectos de este Reglamento se considera:
I.- Mercado público, el lugar o local, sea o no propiedad del Departamento del Distrito
Federal, donde ocurra una diversidad de comerciantes y consumidores en libre
competencia, cuya oferta y demanda se refieran principalmente a artículos de primera
necesidad.
II.- Comerciantes permanentes, quienes hubiesen obtenido del Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para
ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse
como permanente.
III.- Comerciantes temporales, quienes hubiesen obtenido del Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para
ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio
fijo y adecuado al tiempo autorizados.
IV.- Comerciantes ambulantes A, quienes hubiesen obtenido del Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para
ejercer el comercio en lugar indeterminado y para acudir al domicilio de los
consumidores.
También se consideran dentro de esta categoría a los comerciantes que por sistema
utilicen vehículo.
V.- Comerciantes ambulantes B, las personas que ejerzan el comercio en lugar
indeterminado y que no se encuentren dentro de laa previsiones de la fracción anterior.
VI.- Zonas de Mercados, las adyacentes a los mercados públicos y cuyos límites sean
señalados por el departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.
VII.- Puestos permanentes o fijos, donde los comerciantes permanentes deban ejercer
sus actividades de comercio.
También se consideran puestos permanentes o fijos las accesorias que existan en el
exterior o en el interior de los edificios de los mercados públicos.
VIII.- Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales deban
ejercitar sus actividades de comercio.
También se consideran puestos temporales o semifijos, las carpas, circos, aparatos
mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos que funcionen en la vía pública o en
predios propiedad del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 4o.-
Las mercancías que tengan señalado un precio oficial, deberán ser vendidas por los
comerciantes a que se refiere el artículo anterior, precisamente de acuerdo con tales
precios oficiales.
Artículo 5o.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Las que señala a la misma Tesorería el Título XII de la Ley de Hacienda del
Departamento del Distrito Federal.
II.- El empadronamiento y registro de los comerciantes a que se refiere el artículo 3o
de este Reglamento.
III.- Aplicar las sanciones que establece este mismo Reglamento.
IV.- Dividir cada Zona de Mercado en líneas de recaudación.

VI.- Ordenar la instalación, alineamiento, reparación, pintura, modificación y el retiro de
los puestos permanentes y temporales a que se refiere este Reglamento.
VII.- Administrar el funcionamiento de los mercados públicos propiedad del
Departamento del Distrito Federal.
VIII.- Fijar los lugares y días en que deban celebrarse los "tianguis" en cada mercado
público.
IX.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en los mercados públicos, sean
o no propiedad del Departamento del Distrito Federal.
X.- Las demás que fije el presente Reglamento.
Artículo 6o.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, sólo tramitará las
promociones que se hagan cuando el interesado tenga capacidad jurídica.
Artículo 7o.-
El horario de funcionamiento de los puestos, permanentes o temporales, será el
siguiente:
I.- Tratándose de puestos instalados en la vía pública, habrá tres jornadas:
Diurna, de las 6 a las 22 horas.
Nocturna, de las 20 a las 6 horas del siguiente día.
Mixta, de las 15 a las 24 horas.
II.- Tratándose de puestos instalados frente a los edificios en que se efectúen
espectáculos o diversiones públicas desde una hora antes de que se inicie la función,
hasta una hora después de que hubiera terminado.
III.- Tratándose de mercados públicos, instalados en edificios, el horario será fijado en
cada caso por el Jefe del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito
Federal, atendiendo siempre a las exigencias de la demanda.
Tanto el horario como sus modificaciones serán publicados en las puertas de los
mercados públicos.
Se prohibe al público permanecer en el interior de los mercados después de la hora de
cierre. Los comerciantes que realicen sus actividades dentro de los edificios de los
mercados públicos, podrán entrar una hora antes de la señalada y permanecer en su
interior o volver a entrar al mercado, hasta dos horas después de la hora de cierre.
IV.- Tratándose de comerciantes ambulantes A, que utilizando vehículos para el
ejercicio de sus actividades hagan funcionar como medio de propaganda magnavoces u
otros aparatos fonoelectromecánicos, el horario será de las 9 a las 20 horas.
V.- No quedan sujetos a horario los ambulantes B.
VI.- Las accesorias que existan en el exterior de los edificios de los mercados públicos,
así como el comercio no previsto en las fracciones anteriores, se sujetarán al horario
establecido por el reglamento correspondiente.
Artículo 8o.-
Se prohibe colocar marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastos, huacales, jaulas,
etc., que en cualquier forma obstaculicen el tránsito de los peatones, sean dentro o
fuera de los mercados públicos.
Artículo 9o.-
Se prohibe el comercio de alcohol y bebidas alcohólicas en puestos permanentes o
temporales, que funcionen en el interior o en el exterior de los mercados públicos.
Quedan incluidos dentro de esta prohibición, los vendedores ambulantes A, que utilicen
por sistema vehículos en el ejercicio de sus actividades comerciales.
Artículo 10.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, retirará de los
puestos las mercancías que se encuentren en estado de descomposición, aun cuando el
propietario de ellas manifieste no tenerlas para su venta.
Lo mismo se hará tratándose de mercancía abandonada, sea cual fuere su estado y
naturaleza.
Artículo 11.-
Se prohibe la posesión o venta en los puestos a que este Reglamento se refiere, de
materias inflamables o explosivas.
Las mercancías como cohetes, juegos pirotécnicos y demás similares, podrán
expenderse en puestos temporales, pero solamente en las zonas que señale el
Departamento de Mercados, quien, en todo caso, lo comunicará al Cuerpo de
Bomberos.

Artículo 12.-
Los comerciantes tendrán obligación de mantener aseados los puestos en que efectúen
sus actividades comerciales. Esta obligación comprende también, en su caso, el exterior
de los puestos dentro de un espacio de tres metros contados a partir de su límite
frontal.
Artículo 13.-
Los puestos deberán tener la forma, color y dimensiones que determine el
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 14.-
Unicamente con autorización expresa del Departamento de Mercados de la Tesorería
del Distrito Federal, podrán realizarse trabajos de electricidad en los puestos, cuando la
naturaleza de esos trabajos pueda causar algún daño.
Artículo 15.-
Los comerciantes que obtengan el empadronamiento necesario para ejercer el comercio
en puestos permanentes o temporales, están obligados a realizar dicho comercio en
forma personal o por conducto de sus familiares, y solamente en casos justificados se
les podrá autorizar para que, durante un período hasta de noventa días, tal actividad
mercantil la realice otra persona, quien deberá actuar por cuenta del empadronado.
Artículo 16.-
Corresponde al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, hacer
los estudios sobre la necesidad de construcción o reconstrucción de mercados públicos
en el mismo Distrito.
Cuando se trate de obras de planificación, en que incluya la construcción de mercados
públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Planificación y Zonificación del Distrito
Federal.
Artículo 17.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, tendrá intervención
en los proyectos de construcción y reconstrucción de nuevos mercados. En
consecuencia, la dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito
Federal, deberá someter a su consideración tales proyectos, a efecto de que el propio
Departamento de Mercados emita opinión al respecto.
Artículo 18.-
La administración de los servicios sociales que se presten en los mercados públicos,
como guarderías infantiles, secciones médicas, etc., corresponderá al Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 19.-
Los convenios que celebre el Departamento de Mercados con el Banco del Pequeño
Comercio del Distrito Federal, S.A. de C.V. deberán ajustarse a las disposiciones del
presente Reglamento y de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Las disposiciones contenidas en tales convenios que en alguna forma se opongan a las
de los citados ordenamientos legales, se tendrán como no puestas y no surtirán ningún
efecto jurídico.
Previamente a la celebración de los citados convenios, el Departamento de Mercados
los someterá al Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal, a efecto de
que dictamine sobre su procedencia.
Artículo 20.-
La denominación de los giros y la propaganda comercial que hagan los comerciantes a
que se refiere este Reglamento, deberá hacerse exclusivamente en idioma castellano y
con apego a la moral y a las buenas costumbres.
Artículo 21.-
Los comerciantes en animales vivos que se expendan en los mercados o en la vía
pública, están obligados a procurar el menor sufrimiento posible a los animales,
evitando todo acto que se traduzca en maltrato. En consecuencia, queda prohibido que
las aves y los animales vivos sean transportados o colocados en los puestos con la
cabeza hacia abajo, con las patas amarradas o las alas cruzadas, así como extraerles
pluma, pelo y cerda, en cualquier forma que sea.
Mientras no sean vendidos los animales vivos, deberán permanecer en condiciones
apropiadas e higiénicas y en todo caso se les tendrá en un lugar con sombra
cuidándose de su debida alimentación y necesidad de agua. Queda prohibido acudir a
sistemas crueles para obtener un mayor precio en la venta de las aves, como el de
"embucharlos", etc.


El sacrificio, tanto de las aves como de otros animales que sean vendidos en los
mercados o en la vía pública, deberá hacerse mediante un procedimiento que les evite
sufrimientos prolongados.
Artículo 22.-
En ningún caso el cobro de los impuestos y productos de mercados legitimará la
realización de actos que constituyan infracciones a las disposiciones de este
Reglamento o a las de los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno en vigor.
En consecuencia, aun cuando se esté al corriente en el pago de los impuestos y
productos de que se trata, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito
Federal, podrá cancelar el empadronamiento que hubiese concedido, o trasladar o
retirar un puesto, cuando así proceda por la naturaleza de la infracción cometida.
Artículo 23.-
Los términos que establece el presente Reglamento se computarán por días hábiles.
Artículo 24.-
A falta de disposición expresa en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente los
siguientes ordenamientos:
I.- El Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal;
II.- El Reglamento de Tránsito en el Distrito Federal.
III.- El Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.- El Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito
Federal.
V.- El Derecho Civil y Mercantil, cuando exista analogía, identidad o mayoría de razón.
Artículo 25.-
Para el debido cumplimiento del presente Reglamento, el Departamento de Mercados
será auxiliado por las policías Fiscal, Preventiva y de Tránsito del Distrito Federal.

CAPITULO II
Empadronamientos y cancelaciones
Artículo 26.-
Los comerciantes permanentes y temporales, así como los ambulantes A, deberán
empadronarse para el ejercicio de sus actividades, en el Departamento de Mercados de
la Tesorería del Distrito Federal.
Tratándose de los ambulantes B, éstos deberán registrarse en el mismo Departamento
de Mercados, a efecto de que pueda tenerse un control de estos comerciantes.
Artículo 27.-
Para obtener el empadronamiento a que se refiere el artículo anterior, se requiere:
I.- Presentar en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, una
solicitud en las formas aprobadas por la misma Tesorería, debiéndose asentar en ellas,
de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan.
II.- Comprobar ser mexicano por nacimiento.
III.- Tener capacidad jurídica.
Artículo 28.-
A la solicitud mencionada en el artículo anterior, se acompañará:
I.- Licencia de funcionamiento expedida por la Oficina de Licencias del Departamento
del Distrito Federal, tratándose de giros reglamentados.
II.- Autorización sanitaria o tarjeta de salud, tratándose de comerciantes que para el
ejercicio de sus actividades requieran dicha autorización de la Secretaría de Salubridad
y Asistencia.
III.- Tratándose de ambulantes A:
a).- Constancia expedida por la Jefatura de Policía del Distrito Federal, sobre los
antecedentes del solicitante.
b).- Ficha dactiloscópica del mismo interesado expedida por la Jefatura de Policía del
Distrito Federal.
IV.- Tres retratos del solicitante, tamaño credencial.
Artículo 29.-
El Departamento de Mercados, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo
de la solicitud, negará el empadronamiento:
I.- Cuando no se cumpla con los requisitos que establecen los artículos 27 y 28.
II.- Cuando de la constancia de antecedentes que hubiese expedido la Jefatura de
Policía del Distrito Federal, se llegue al conocimiento de que el solicitante ha cometido
algún delito en contra de las personas en su patrimonio.

Artículo 30.-
Dentro del mismo término a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal concederá el empadronamiento solicitado,
cuando no se den ninguna de las causas de negativa que establece el mismo artículo
anterior y expedirá la cédula respectiva.
Artículo 31.-
El empadronamiento de los comerciantes permanentes deberá ser refrendado
gratuitamente durante el mes de enero de cada año, siempre y cuando subsistan las
circunstancias que fundaron ese empadronamiento.
Artículo 32.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, en ningún caso
concederá al mismo comerciante más de una cédula de empadronamiento.
Artículo 33.-
Los puestos permanentes o temporales, deberán destinarse totalmente al fin que se
exprese en la cédula de empadronamiento respectiva y en ningún caso podrán ser
utilizados como viviendas.
Artículo 34.-
En igualdad de circunstancias, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito
Federal dará preferencia a las solicitudes de empadronamiento para expender
periódicos, revistas o libros, cuando el puesto de que se trate deba instalarse en la vía
pública.
También se preferirán en igualdad de circunstancias las solicitudes de
empadronamiento hechas por personas afectadas con incapacidad parcial permanente
de trabajar en los términos del artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo.

CAPITULO III
Traspasos y cambios de giro
Artículo 35.-
Los comerciantes a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar por escrito al
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, autorización para
transportar sus derechos sobre las cédulas de empadronamiento que se les hubiese
expedido, así como para cambiar el giro de las actividades mercantiles a que se
hubieran venido dedicando.
Artículo 36.-
Para obtener autorización de transporte, se requiere:
I.- Presentar el cedente en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito
Federal, cuando menos quince días antes a la fecha en que deba realizarse en traspaso,
una solicitud en las formas aprobadas por la propia Tesorería, debiéndose asentar en
ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dicha forma se exijan.
II.- Comprobar que el cesionario tiene capacidad jurídica y que es mexicano por
nacimiento.
La solicitud a que se refiere la fracción I de este artículo, deberá ser firmada por el
cedente y por el cesionario.
Artículo 37.-
A la solicitud de traspaso se acompañará:
I.- La cédula de empadronamiento expedida al cedente por el Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.
II.- Si se trata de giros reglamentados, licencia de funcionamiento expedida por la
Oficina de Licencias del Departamento del Distrito Federal, en que conste que esta
dependencia previamente aceptó el traspaso solicitado.
III.- Autorización sanitaria o tarjeta de salud, tratándose de comerciantes que para el
ejercicio de sus actividades requieran dicha autorización de la Secretaría de Salubridad
y Asistencia.
IV.- Constancia de no adeudo del impuesto federal sobre ingresos mercantiles,
tratándose de causantes de este tributo.
V.- Constancia de no adeudo del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S.A.
de C.V.
VI.- Tres retratos de cesionario, tamaño credencial.
Artículo 38.-
Tratándose de cambios de giro, se deberán cumplir los requisitos establecidos en los
artículo 36 fracción I y 37 del presente Reglamento.

Artículo 39.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, autorizará el
traspaso o cambio de giro solicitado, cuando se cumplan los requisitos que establecen
los artículos 36 y 37, en cuyo caso expedirá la cédula de empadronamiento
correspondiente, si se trata de traspaso, o modificará la ya expedida, si se trata de
cambio de giro.
En caso contrario, negará la autorización solicitada.
Artículo 40.-
Para los efectos de este Reglamento serán nulos los traspasos o cambios de giro
realizados sin que previamente se hubiese obtenido la autorización correspondiente.
Artículo 41.-
Tratándose del traslado de dominio de los puestos por fallecimiento del propietario, la
solicitud de cambio de nombre de la cédula de empadronamiento, deberá hacerse al
Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal. Esta solicitud se hará por
escrito y a ella se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión.
II.- Comprobación de los derechos sucesorios cuyo reconocimiento se pida.
III.- De ser posible, la cédula de empadronamiento que hubiese expedido a favor del
fallecido el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.
IV.- Tratándose de incapaces, quien promueva por ellos deberá presentar los
documentos que acrediten su legal representación.
Artículo 42.-
El Departamento Legal autorizará el cambio de nombre dentro de los quince días
siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término notificará al
interesado o a su representante, la negativa de la autorización y las razones en que la
funde.
En cualquier caso, la resolución será notificada desde luego al Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 43.-
Contra de las resoluciones del Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal
que autorice el cambio de nombre en los términos del artículo anterior, no procederá
ningún recurso administrativo.
Artículo 44.-
Si al hacerse la solicitud de cambio de nombre de la cédula de empadronamiento por
causa de fallecimiento del empadronado, se suscitará alguna controversia entre el
solicitante y otra persona que también alegue derechos sucesorios, la tramitación se
suspenderá de plano y los interesados deberán ajustarse a lo dispuesto en el capítulo
VII de este Reglamento.
Artículo 45.-
Se prohibe el arriendo y subarriendo de los puestos permanentes o temporales.

CAPITULO IV
Puestos ubicados en mercados públicos
Artículo 46.-
En el interior de los mercados públicos queda prohibido:
I.- El establecimiento de puestos en que se realice el comercio de alcohol, bebidas
alcohólicas, cerveza, pulque, etcétera, así como fierro viejo, jarcia, medicinas de
patente, materias inflamables o explosivos y, en general, todo comercio que no se
refiera a los artículos de primera necesidad.
II.- La prestación de servicios, cualesquiera que éstos sean.
No quedan comprendidas dentro de esta prohibición las fondas en que sirvan comidas.
III.- Usar veladoras, velas y utensilios similares que puedan constituir un peligro para la
seguridad del mercado.
IV.- Hacer funcionar cualquier aparato de radio o fonoelectromecánico, como
sinfonolas, rockolas, magnavoces, etc., a un volumen que origine molestias al público.
V.- Alterar el orden público.
Artículo 47.-
Cuando los comerciantes se retiren de sus puestos, deberán suspender el
funcionamiento de radios, planchas eléctricas, tostadores eléctricos, radiadores, el
servicio de alumbrado y, en general, de todos los utensilios que funcionen a base de
combustibles y de fuerza eléctrica.

Solamente en el exterior de los puestos podrá dejarse conectada la instalación del
servicio de alumbrado, que sea necesario para la seguridad de los mismos puestos.
Artículo 48.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal agrupará a los
puestos dentro de cada mercado público, de acuerdo con las diferentes actividades
mercantiles que se desarrollen en ellos.
Artículo 49.-
Los comerciantes deberán proteger debidamente sus mercancías.
Cuando los vigilantes del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito
Federal descubran que la mercancía en algún puesto no ha sido protegida, tomarán las
medidas adecuadas para su aseguramiento, y dicha mercancía quedará a disposición de
su propietario a primera hora hábil del siguiente día, en cuyo acto intervendrá el jefe de
zona respectivo.
Artículo 50.-
La prestación dentro de los mercados públicos del servicio de refrigeración en cámaras
especiales, y la prestación, dentro o fuera de los propios mercados del servicio de
sanitarios, corresponderá al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito
Federal; pero éste podrá delegar su competencia a favor de particulares, cuando el
Departamento del Distrito Federal les otorgue concesión, en cuyo caso deberán otorgar
fianza suficiente a favor del mismo Departamento del Distrito Federal, que garantice la
debida prestación del servicio.
En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes formuladas por las
asociaciones de comerciantes a que se refiere el capítulo VI de este Reglamento y por
las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño, organizadas por el banco del
Pequeño Comercio del Distrito Federal, S.A. de C.V.
Artículo 51.-
Los concesionarios del servicio público de refrigeración prestado en cámaras especiales,
deberán notificar al Jefe de Zona respectivo y al Departamento de Mercados de la
Tesorería del Distrito Federal, cualquier desperfecto o deficiencia que ocurra en el
funcionamiento de tal servicio, dentro de las tres horas siguientes al momento en que
se origine el desperfecto o deficiencia.
Artículo 52.-
Los concesionarios del servicio público de sanitarios, deberán mantener este servicio en
buenas condiciones higiénicas y materiales. Cualquier desperfecto o deficiencia que
ocurra en su funcionamiento, deberá ser notificado al Jefe de zona respectivo y al
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de las tres horas
siguientes al momento en que se origine el desperfecto o deficiencia.
Artículo 53.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, podrá conceder el
uso o goce temporal de las accesorias que existan en el exterior de los mercados
públicos, mediante contratos-concesión que celebre con los comerciantes.
Artículo 54.-
El término de la vigencia de los contratos- concesión será de un año forzoso para el
concesionario, y solamente cuando éste hubiese cumplido debidamente tanto con las
cláusulas del contrato-concesión, como con las disposiciones de este Reglamento, dicho
contrato podrá ser renovado por un año más, en cuyo caso también deberá renovarse
la fianza que el concesionario hubiese otorgado como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones. Lo mismo se hará en los años siguientes al segundo.
Artículo 55.-
Para la renovación de los contratos-concesión, los interesados deberán solicitar al
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal dicha renovación.
La solicitud deberá formularse usándose las formas oficiales que el propio
Departamento de Mercados expida, y se presentará cuando menos treinta días antes de
la fecha en que la vigencia del contrato deba terminar.
Artículo 56.-
Los comerciantes que deseen celebrar con el Departamento de Mercados de la
Tesorería del Distrito Federal un contrato-concesión, en los términos de los artículos
anteriores, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Presentar una solicitud al Departamento de Mercados en las formas oficiales
correspondientes en las que se anotarán, de manera verídica y exacta, los datos que en
dichas formas se exijan.

II.- Comprobar ser mexicano por nacimiento.
III.- Tener capacidad jurídica.
Artículo 57.-
Es requisito indispensable para que el Departamento otorgue un contrato-concesión,
que el concesionario dé fianza de compañía autorizada que garantice suficientemente el
cumplimiento de las cláusulas del contrato, o que deposite en la Nacional Financiera,
S.A., el importe de un mes de renta.
Tanto la fianza como el depósito deberán hacerse a favor de la Tesorería del Distrito
Federal.
Artículo 58.-
Se prohibe el subarriendo de las accesorias cuyo uso o goce hubiese sido concedido
mediante contrato- concesión.
Artículo 59.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal rescindirá
administrativamente en los contratos-concesión, por las causas y en los términos que
en ellos se estipulen.
Artículo 60.-
Siendo productos fiscales en los términos del título XII de la Ley de Hacienda del
Departamento del Distrito Federal, las rentas de las accesorias que existan en el
exterior de los mercados públicos, la Tesorería del Distrito Federal deberá cobrarlas por
medio del procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de la propia
Ley, con total inhibición de las autoridades judiciales y de cualesquiera otras.
Artículo 61.-
Toda mejora, cualquiera que ésta sea, que haga el concesionario en la accesoria objeto
del contrato, quedará a beneficio del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 62.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, también podrá
conceder a los comerciantes a que este Reglamento se refiere, el uso o goce de las
vitrinas, con o sin refrigeración, propiedad del Departament o del Distrito Federal, en
cuyo caso serán aplicables todas las disposiciones que se refieran a los contratosconcesión
mencionadas en los artículos anteriores.

CAPITULO V
Puestos Ubicados Fuera de los Mercados Públicos
Artículo 63.-
Solamente en las Zonas de Mercados a que se refiere este Reglamento, podrán
instalarse puestos permanentes o temporales, siempre y cuando no constituyan un
estorbo:
I.- Para el tránsito de los peatones en las banquetas.
II.- Para el tránsito de los vehículos en los arroyos.
III.- Para la prestación y uso de los servicios públicos como bomberos, drenaje, aguas
potables, transporte, electricidad, teléfonos, etc.
Artículo 64.-
Se declara de interés público la distribución y venta en la vía pública, de periódicos,
revistas y libros que no constituyan un ataque a la moral.
Los puestos en que se realice esa distribución y venta, podrán instalarse en las vías
públicas que estén fuera de las Zonas de Mercados, pero en ningún caso podrán
constituir un estorbo de los mencionados en el artículo anterior, debiendo instalarse de
manera que la distancia más próxima al vértice de las esquinas sea de tres metros,
como mínimo.
Artículo 65.-
Se prohibe la instalación de puestos, permanentes o temporales:
I.- Frente a los cuarteles.
II.- Frente a los edificios de bomberos.
III.- Frente a los edificios de los planteles educativos, sean oficiales o particulares.
IV.- Frente a los edificios que constituyan centros de trabajo, sean oficiales o
particulares.
V.- Frente a los templos religiosos.
VI.- Frente a las puertas que den acceso a los mercados públicos.
VII.- A una distancia menor de diez metros de las puertas de pulquerías, piqueras y
demás centros de vicio, tratándose de puestos en que se expendan fritangas y demás
comestibles similares.
VIII.- En los camellones de las vías públicas.
IX.- En los prados de vías y parques públicos.
Artículo 66.-
Se prohibe hacer trabajos de instalación o reparación, cualesquiera que éstos sean, en
vehículos, refrigeradores, estufas, etc., así como trabajos de carpintería, hojalatería,
herreríía, pintura, etc., en la vía pública, aun cuando no constituyan un estorbo para el
tránsito de peatones y de vehículos.
Asimismo, se prohibe la prestación del servicio de bolería, cuando estorbe el tránsito de
peatones en la vía pública.
Artículo 67.-
Se declara de interés público el retiro de puestos cuya instalación viole lo dispuesto en
este Reglamento.
Artículo 68.-
Cuando un puesto sea retirado del lugar en que se encuentre por violar las
disposiciones del presente Reglamento y sean remitidos, tanto el material de su
construcción, como las mercancías que en él hubiese, al local correspondiente del
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, su propietario tendrá
un plazo de diez días para recoger dicho material y mercancías. Si transcurrido este
plazo no se recogieran tales bienes, éstos se considerarán abandonados, procediéndose
a su remate inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el título XXVII de la Ley de
Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aplicándose el producto a favor de la
misma hacienda pública del Departamento del Distrito Federal. Cuando se trate de
mercancías de fácil descomposición o de animales vivos, dentro de los veinticuatro
horas siguientes al retiro del puesto, el Departamento de Mercados procederá a su
inmediato remate y, en caso de que no hubiera postores en la única almoneda que se
efectúe, los adjudicará a favor de la citada Hacienda Pública del Departamento del
Distrito Federal, ordenando que se remitan desde luego a las instituciones benéficas
dependientes de dicho Departamento del Distrito Federal.
En ningún caso, la aplicación de multas impedirá la devolución de los bienes recogidos,
siempre y cuando no hubiesen sido embargados conforme a lo dispuesto en el citado
Título XXVII de la Ley de Hacienda Local.
Artículo 69.-
Para los efectos de este Reglamento, los límites de la zona denominada "Primer Cuadro
de la Ciudad", son las calles siguientes:
Por el lado norte:
Mina, Belisario Domínguez y Venezuela.
Por el lado sur:
República del Salvador y Ayuntamiento.
Por el lado oriente:
Carmen y Correo Mayor.
Por el lado poniente.
Bucareli y Rosales.
Artículo 70.-
Cuando el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal hubiese
concedido cédula de empadronamiento para que un puesto pueda instalarse en la vía
pública comprendida dentro de una Zona de Mercados, por no constituir un estorbo
para el tránsito de peatones o de vehículos, o por no estar colocado frente a los
edificios o giros mercantiles a que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, dicho
puesto deberá instalarse de modo que la distancia más próxima al vértice de la esquina
de la calle sea de diez metros, como mínimo.
Artículo 71.-
La prestación en la vía pública de servicio de tribunas o asientos, corresponderá al
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, pero éste podrá delegar
su competencia a favor de particulares cuando el Departamento del Distrito Federal les
otorgue concesión para ese efecto, en cuyo caso deberán otorgar fianza de compañía
autorizada que sea suficiente para garantizar la debida prestación del servicio y el pago
del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 72.-
La venta ambulante de animales vivos no podrá hacerse en la vía pública del "Primer
Cuadro de la Ciudad".


Artículo 73.-
Los comerciantes ambulantes A, que por sistema utilicen vehículos para el ejercicio de
sus actividades, no podrán permanecer estacionados con tales vehículos, en la misma
calle o en la misma esquina durante más de treinta minutos.
No quedan incluidos dentro de esta disposición los comerciantes que principalmente
expendan artículos de primera necesidad.
Artículo 74.-
Cuando los comerciantes a que se refiere el artículo anterior utilicen como medio de
propaganda magnavoces y otros aparatos fonoelectromecánicos, deberán hacer
funcionar estos aparatos de modo que el volumen del sonido no constituya una
molestia para el público.
Artículo 75.-
El volumen de sonido de los aparatos fonoelectromecánicos que se hagan funcionar en
las carpas, circos, juegos recreativos y juegos permitidos, será regulado de manera que
no constituya una molestia para el público.
Artículo 76.-
Cuando hubiera necesidad de efectuar obras de construcción, reconstrucción o de
conservación, relativas a servicios públicos, serán removidos los puestos que en
cualquier forma obstaculicen la ejecución de esas obras.
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, fijará los lugares a
que esos puestos deban ser trasladados de manera transitoria, y si una vez terminadas
las obras públicas fuera posible la reinstalación de los puestos en el mismo lugar que
ocupan, esto se hará desde luego. Si la reinstalación no fuera posible por constituir un
estorbo al tránsito de peatones o de vehículos, el Departamento de Mercados deberá
señalar un nuevo sitio en que deban ser trasladados en definitiva los puestos.
Para los efectos de este artículo, la dependencia oficial correspondiente y, en su caso,
la empresa particular que preste el servicio público de que se trate, deberán manifestar
al Departamento de mercados, con una anticipación de quince días, la fecha en que
vayan a iniciarse las obras.

CAPITULO VI
Asociaciones de Comerciantes
Artículo 77.-
Los comerciantes a que se refiere este Reglamento podrán organizarse en asociaciones.
Estas asociaciones serán reconocidas por el Departamento de Mercados de la Tesorería
del Distrito Federal cuando el número de asociados sea de cien, como mínimo.
Artículo 78.-
En la asamblea en que se acuerde la constitución de una asociación de comerciantes
deberá intervenir un notario público del Distrito Federal, quien dará fe de que en dicha
asamblea se ha respetado la voluntad mayoritaria de los comerciantes y, en general,
observando las disposiciones legales relativas.
Artículo 79.-
Las asociaciones de comerciantes deberán inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio y en la Dirección de Gobernación del Departamento del
Distrito Federal. Este registro se hará del conocimiento del Departamento de Mercados
de la Tesorería del Distrito Federal, en el cual se llevará un libro especial en que,
además del registro, se anote una síntesis del acta en que se hubiera hecho constar la
constitución de la asociación. En el mismo Departamento de mercados se llevará un
expediente para cada asociación que se abrirá con las copias del acta constitutiva y de
los estatutos respectivos.
Artículo 80.-
Las asociaciones deberán colaborar con el Departamento de Mercados para el debido
cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y la Ley de Hacienda del
Departamento del Distrito Federal.
Artículo 81.-
Las asociaciones de comerciantes podrán constituirse en federaciones y éstas, a su vez,
en confederaciones.
Para la constitución de una federación será necesario que se integre con veinte
asociaciones de comerciantes, como mínimo.
Tratándose de confederaciones, éstas serán reconocidas por el Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, si se aprueba que fueron constituidas
legalmente.
CAPITULO VII
Resolución de Controversias
Artículo 82.-
Las controversias que se susciten entre dos o más personas por atribuirse derechos
sobre una misma cédula de empadronamiento que hubiese expedido el Departamento
de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, serán resultas por el Departamento
Legal de la misma Tesorería, a solicitud escrita de cualesquiera de los interesados.
Artículo 83.-
La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse por quintuplicado
en el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal y contener los siguientes
requisitos:
I.- Nombre y domicilio del solicitante.
II.- Nombre y domicilio de la obra parte o partes que intervengan en la controversia.
III.- Razones en que el solicitante funde su derecho.
IV.- Pruebas que ofrezca o presente.
Artículo 84.-
Presentada la solicitud para que el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito
Federal conozca de la controversia y la resuelva, este mismo organismo, dentro de un
término de cinco días siguientes a la fecha de presentación, proveerá sobre si ha de
admitirse, aclararse o desecharse.
Artículo 85.-
Admitida la solicitud, el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal, fijará
día y hora para la celebración de una audiencia oral que deberá verificarse dentro de
los quince días siguientes a la fecha de admisión.
Asimismo, correrá traslado del escrito en que sea planteada la controversia a la parte o
partes interesadas, requiriéndolas para que, en un término de diez días siguientes a la
fecha del traslado, promuevan por escrito ante el propio Departamento Legal lo que a
sus intereses conviniese. En este escrito deberá hacerse el ofrecimiento de pruebas.
Artículo 86.-
No se admitirán las pruebas cuando no hubieran sido ofrecidas en los escritos iniciales
de las partes en conflicto, o cuando, ofrecidas, se hubieran aportado después de la
hora fijada para la celebración de la audiencia.
Artículo 87.-
En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se oirán los alegatos que
formulen las partes y se dictará la resolución respectiva. Esta resolución se pronunciará
aun cuando no comparezca ninguna de las partes a la audiencia.
En cualquier tiempo anterior a la fecha en que debe dictarse la resolución, el
Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal podrá, si así lo estimase
necesario, recabar toda clase de datos que pudieran aclarar los puntos controvertidos.
Artículo 88.-
Las resoluciones que dicte el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal,
en los casos de las controversias que se refiere este capítulo, se fundarán en las
normas jurídicas aplicables al caso conocido y se considerarán todos los puntos
controvertidos.
Artículo 89.-
Contra de las Resoluciones que dicte el Departamento Legal de Tesorería del Distrito
Federal, no procederá ningún recurso y tanto las partes interesadas como el
Departamento de Mercados de la Tesorería del mismo Distrito, estarán obligados a
cumplirlas.
Artículo 90.-
Contra de los actos del Departamento de Mercados que no sean de naturaleza fiscal,
procederá el recurso de reconsideración, a menos que se trate de actos emitidos en
cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales o de resoluciones emitidas por el
Departamento Legal de la misma Tesorería, pues en este caso no procederá dicho
recurso de reconsideración.
Tratándose de la imposición de multas que fija este Reglamento, las inconformidades
deberán presentarse ante la Junta Revisora de Multas del Departamento del Distrito
Federal.




Artículo 91.-
El recurso de reconsideración que establece el artículo anterior, deberá promoverse por
escrito ante el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, dentro
de un plazo de quince días contados a partir del día siguiente en que se hubiera
notificado el acto contra del cual proceda el recurso, o bien del siguiente día a la fecha
en que el interesado se haga sabedor de ese acto. Si se tratara de actos materiales que
no requieran notificación, el recurso se interpondrá dentro del mismo término que se
contará a partir del siguiente día en que se hubiera realizado ese acto.
Artículo 92.-
En el escrito en que se interponga el recurso de reconsideración se hará constar:
I.- El nombre y domicilio del recurrente.
II.- El acto que impugna.
III.- La autoridad que hubiese realizado el acto recurrido que en todo caso deberá
depender del Departamento de Mercados.
IV.- La fecha en que el recurrente hubiera recibido la notificación del acto impugnado.
Tratándose de actos que por su naturaleza no requieran de notificación, la fecha en
que hubieran sido realizados.
V.- Las razones en que se funde la inconformidad.
VI.- Las pruebas que ofrezca o presente.
Artículo 93.-
Si el recurso se interpone dentro del término señalado por el artículo 91, el
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, le dará entrada. En
caso contrario, lo desechará.
Cuando el interesado hubiese omitido en su escrito alguno de los requisitos que
establece el artículo 92, se le concederá un plazo de cinco días para que subsane la
omisión u omisiones. Transcurrido este plazo sin que se cumpla con el requerimiento,
se desechará de plano el recurso. También se desechará sin más trámite este recurso,
cuando el acto impugnado se atribuya a una autoridad distinta del Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, o cuando el acto sea de naturaleza fiscal.
Artículo 94.-
Admitido el recurso, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal
fijará día y hora para la celebración de una audiencia oral que deberá verificarse dentro
de los quince días siguientes a la fecha de admisión.
El auto de admisión del recurso será notificado al recurrente por correo al domicilio que
hubiese señalado.
Artículo 95.-
En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se desahogarán las pruebas
ofrecidas, se oirán los alegatos que formule el recurrente y se dictará la resolución
respectiva, aun cuando el mismo interesado no comparezca a la audiencia.
En cualquier tiempo anterior a la fecha en que deba dictarse la resolución, el
Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal podrá, si así lo estimase
necesario, recabar toda clase de datos que pudieren aclarar los actos materia del
recurso.
Artículo 96.-
Contra las resoluciones que dicte el Departamento de Mercados de la Tesorería del
Distrito Federal en el recurso de reconsideración, no procederá ningún otro recurso
administrativo.

CAPITULO VIII
Sanciones
Artículo 97.-
Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas como sigue:
I.- Multa de cinco a doscientos cincuenta pesos.
II.- Retiro de los puestos, marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastos, huacales,
jaulas, etc.
III.- Cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento y, por tanto, clausura del
negocio, en su caso.
IV.- Si la falta es grave, el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito
Federal ordenará el arresto administrativo hasta por quince días, en la cárcel de la
ciudad, en los términos del artículo 100 de este Reglamento.


Artículo 98.-
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán tomando en
consideración las circunstancias siguientes:
I.- Gravedad de la infracción.
II.- Reincidencia en la infracción.
III.- Condiciones personales y económicas del infractor.
Artículo 99.-
Para los efectos de este Reglamento, se considerará reincidente al infractor que en un
término de treinta días cometa más de dos veces la misma infracción.
Artículo 100.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, así como la Dirección
General de Tránsito y Transportes y la jefatura de Policía, del Departamento del Distrito
Federal, ordenarán el arresto administrativo en la Cárcel de la Ciudad:
I.- De las personas que distribuyan, vendan o expongan al público, de cualquiera
manera que sea, escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes,
películas, anuncios, tarjetas y otros paneles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados
de carácter obscenos o que representen actos lúbricos, etc.
II.- De los vagos, limosneros, alcohólicos y demás individuos viciosos, que en
cualquiera forma obstaculicen el comercio a que se refiere este Reglamento o den mal
aspecto a los mercados públicos.
III.- De los cirqueros ambulantes o músicos que actúen en el "Primer Cuadro de la
Ciudad" y estorben el tránsito de los peatones o de los vehículos.
IV.- De quienes, con el pretexto de prestar servicios al público, como de limpieza de la
carrocería de automóviles o del calzado de los peatones, se sitúen en la vía pública y
estorben el tránsito de los vehículos y de los peatones.
V.- De las personas que ejercitando el comercio causen daños a los transeúntes con los
objetos o materias que expendan, como formadores de pompas de jabón, cohetes,
cigarros explosivos, etc.
Artículo 101.-
Las sanciones impuestas de acuerdo con este Reglamento, serán sin perjuicio de las
penas que las autoridades respectivas deban aplicar por la comisión de delitos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
Se derogan todas las disposiciones gubernativas expedidas con anterioridad a la fecha
de publicación de este Reglamento, que en cualquier forma se opongan a las
disposiciones de este mismo Reglamento.
Artículo Segundo.-
Las funciones gubernativas y administrativas en materia de mercados y del comercio
fijo, semifijo y ambulantes en el Distrito Federal, que correspondían a la Oficina de
Inspección Fiscal de la Contraloría General del Departamento del Distrito Federal,
quedarán atribuidas al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal,
a partir de la fecha de publicación de este Reglamento. En consecuencia, todos los
asuntos de esta naturaleza pendientes de trámite o en trámite en la citada Oficina de
Inspección Fiscal deberán turnarse al Departamento de Mercados en un plazo de
sesenta días que se contarán a partir de la misma fecha de publicación de este
Reglamento.
Artículo Tercero.-
La supervisión del funcionamiento de los mercados públicos continuará a cargo de la
Contraloría General del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con las
atribuciones que le competen a este organismo.
Artículo Cuarto.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, procederá desde
luego a la revisión del funcionamiento de los puestos fijos o semifijos y de los
comerciantes ambulantes A, a efecto de completar y ajustar el Padrón que en los
términos del Título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se
lleva en la misma dependencia.
Artículo Quinto.-
El mismo Departamento de Mercados cancelará las cédulas de empadronamiento que
excedan de una y que hubiese expedido a un solo comerciante. En este caso, el
interesado decidirá con cuál cédula desea seguir ejerciendo el comercio.


Artículo Sexto.-
Las cédulas de empadronamiento, así como las solicitudes de traspasos y cambios de
giro, que en la fecha de publicación de este Reglamento estén en trámite, deberán
ajustarse a las disposiciones del mismo Reglamento.
Artículo Séptimo.-
Tratándose del traslado de dominio de los puestos por fallecimiento del propietario, las
solicitudes de cambio de nombre que se hubiesen presentado en el Departamento de
Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, con anterioridad a la publicación de este
Reglamento, continuarán tramitándose en el mismo Departamento de Mercados.
Artículo Octavo.-
No serán aplicables las disposiciones de este Reglamento a las inconformidades
presentadas ante el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal con
anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento, y que no hubieran sido
resueltas en la misma fecha.
Artículo Noveno.-
Los comerciantes en puestos fijos o semifijos, así como los ambulantes que hubiesen
venido realizando sus actividades con anterioridad a la fecha de publicación de este
Reglamento, tendrán un plazo hata de seis meses contados a partir de la citada fecha,
para ajustarse a las disposiciones del mismo Reglamento.
Artículo Décimo.-
El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal dará preferencia a los
comerciantes fijos o semifijos que con anterioridad a la fecha de publicación de este
Reglamento, hubiesen venido realizando el comercio en puestos ubicados en la vía
pública frente a los mercados públicos y que constituyan un estorbo en los términos del
artículo 63 de este Reglamento o que no constituyéndolo, violen lo dispuesto en el
artículo 65 del mismo ordenamiento, para que ocupen los lugares que por cualquier
causa quedaren vacantes definitivamente dentro del edificio del mercado público frente
al cual se encuentren los puestos de que se trate, o para que se instalen en los edificios
de los mercados públicos que en el futuro se construyan.
Artículo Decimoprimero.-
Se concede un plazo de seis meses a las asociaciones de comerciantes a que se refiere
este Reglamento, que no se encuentren registradas en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio y en la Dirección de Gobernación del Departamento del
Distrito Federal, para que inicien sus gestiones de inscripción en estas dependencias.
Artículo Decimosegundo.-
El incumplimiento a los artículos transitorios anteriores, será sancionado de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento.








Mejía Nava Héctor

Sergio M. R. dijo...

PUTLA DE GUERRERO, OAXACA
Su nombre original es Puctitlán, que significa "donde hay mucho humo", se compone de poctli-humo, y de tla-sufijo que denota abundancia. El segundo nombre, Guerrero se retomó en honor al insurgente don Vicente Guerrero héroe de la Independencia, también poch-humo-niblina y tlan-lugar.
Putla originalmente estaba asentado en lo que hoy es el campo de aviación. Durante la Independencia, Morelos, después de la toma de Oaxaca en 1812, al retornar al puerto de Acapulco pasó por Putla, donde lo conmemora el Obispo que está junto a la puerta del panteón municipal, celebrando una misa a Morelos en la iglesia del lugar, ante la virgen de la Natividad de María, (lienzo elaborado en Italia por el pintor Pazzini).

MEDIO FISICO
Se localiza en la parte sudoeste del estado, en la coordenada 97°55 longitud oeste, 17´°01 latitud norte y a una altura de 750 metros sobre el nivel del mar.
Limita al norte con Santiago Juxtlahuaca, San Martín Itunyoso, Heroica Ciudad de Tlaxiaco; al sur con San Andrés Cabecera Nueva; al oriente con Santa Lucía Monte Verde y San Andrés Cabecera Nueva; al poniente con Constancia del Rosario, el estado de Guerrero, Santa María Zacatepec y Mesones Hidalgo. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 374 kilómetros.

EXTENSION
La superficie total del municipio es de 884.15 kilómetros cuadrados y la superficie del municipio en relación con el estado es del 0.92 %.
OROGRAFÍA
Destacan los cerros de la Campana con 960 msnm, cerro Tinaja a 920 msnm, cerro Pájaro a 1,300 msnm y el cerro del Castillo a 785 msnm.
HIDROGRAFÍA
El municipio se encuentra en la margen izquierda del río Putla o Copalaque en su parte baja toma el nombre de río Zapote o de la Cuchara y vierte sus aguas en el Yolotepec. Su suelo es regado por numerosos arroyos que se unen al río Verde. Cuyas aguas que vierte permiten que los suelos sean fértiles, aptos para la agricultura y la ganadería.
CLIMA
Su clima es templado y cálido, con oscilación térmica de 20°C promedio anual, presenta lluvias en verano y principios de otoño.
FLORA
En los municipios de Oaxaca predomina la vegetación boscosa con especies como: el pino, cedro, oyamel, encino, alte, monte bajo, higo, palma y pastizal.
FAUNA
En lo que respecta a la fauna, se cuentan con especies como el venado de cola blanca, ardilla roja, pécari, conejo montes, coyote, búho, zorra gris, gato montes, rata de campo, tlacuache, cacomixtle, águila, gavilán gris, lechuza de campanario, codorniz pinta, paloma de collar, víbora de cascabel, sapo arbóreo, temazate, mono, tepezcuitle y murciélago entre otros.
RECURSOS NATURALES
Por las condiciones climáticas es muy rica en una gran variedad de cultivos como el café, caña, mango y otras variedades de frutales; se explota la madera de pino, ocote, encino y otros.
En la minería solamente se explota la grava, arena y piedra para la construcción.
CARACTERÍSTICAS Y USO DEL SUELO
El tipo de suelo localizado en el municipio es el luvisol órtico apto para la agricultura, fruticultura la ganadería.

GRUPOS ÉTNICOS
De acuerdo a los resultados que presento el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, en el municipio habitan un total de 8630 personas que hablan alguna lengua indígena.

EVOLUCIÓN DEMOGRÁFICA
De acuerdo a los resultados que presento el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, el municipio cuenta con un total de 29,678 habitantes.
RELIGIÓN
Al año 2000, de acuerdo al citado Censo efectuado por el INEGI, la población de 5 años y más que es católica asciende a 20,706 habitantes, mientras que los no católicos en el mismo rango de edades suman 2,499 personas.

INFRAESTRUCTURA
EDUCACIÓN
El municipio cuenta con una escuela normal, un Colegio de Bachilleres de Oaxaca, 5 Telecobaos, una secundaria técnica industrial, 10 telesecundarias, 46 primarias, un internado bilingüe de nivel primaria, una academia de secretariado, una preparatoria dependiente de la Universidad Regional del Sureste y una escuela de computación.
SALUD
El municipio cuenta con atención hospitalaria, distribuida en 4 clínicas de la S.S.A., 10 clínicas del I.M.S.S.-Solidaridad, una clínica del I.S.S.S.T.E., 3 clínicas particulares y un hospital regional de la S.S.A. “Amigos del niño y de la madre”.
ABASTO
El municipio cuenta con mercado municipal "Lázaro Cárdenas" considerado centro de abasto comercial de 7 de los municipios que conforman el distrito, siendo notoria la actividad comercial los días sábados y domingos de cada semana (días de plaza o tianguis general).
DEPORTE
Cuenta con una unidad deportiva, campos deportivos de fútbol y básquetbol en la Escuela Secundaria Técnica no. 15, Escuela Normal y en el centro de la población una cancha de básquetbol.
VIVIENDA
De acuerdo a los resultados que presento el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, en el municipio cuentan con un total de 6,754 viviendas de las cuales 6,238 son particulares.

SERVICIOS PÚBLICOS
Servicio Cobertura
(%)
Agua potable 75
Alumbrado público 80
Drenaje urbano 10
Recolección de basura y limpieza de vía
pública 10
La cobertura de servicios públicos de acuerdo a apreciaciones del Ayuntamiento es:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Los medios de comunicación más importantes en el municipio son: canal 9 de televisión, estación de radio comercial XE por 740 a.m., telefonía celular y telégrafos.
VÍAS DE COMUNICACIÓN
El municipio cuenta con camino revestido, camino de terracería brecha y carretera pavimentada que comunica con Mesones Hidalgo, Pinotepa Nacional, Acapulco Guerrero, Tlaxiaco, Oaxaca y un camino revestido que conduce a Constancia del Rosario y un aeródromo.

ECONOMIA
AGRICULTURA
80% de la población se dedican a la base de la economía de autoconsumo (caña para elaborar panela, piloncillo y aguardiente), maíz, frijol, chile, café de exportación, frutales (mango, aguacate, naranja, durazno y manzana).
GANADERÍA
20% se dedican a la crianza del ganado vacuno, equino, caprino y porcino.


EXPLOTACIÓN FORESTAL
Maderas industriales, existen dos aserraderos en la zona triqui.
COMERCIO
15% de la población de la cabecera municipal se dedica al pequeño comercio de reventa de productos del campo e industrializados.

TRADICIONES
El carnaval, que se celebra con la danza de los viejos, la danza de los cópalas, la danza de las mascaritas; la calenda del día 8 de septiembre o Natividad de María, la Expo-Putla de cada año en el mes de diciembre.
Se celebra la octava de la natividad de María Santísima con calendas, bailes, juegos pirotécnicos, feria popular, procesiones y música.


MÚSICA
En las ferias se usa la música de viento del lugar, de la hacienda, Zimatlán o Yosotiche.

ARTESANÍAS
En el municipio de Putla de Guerrero se elaboran petates, capas para protegerse de la lluvia, sombreros de palma, artículos de fibra de ixtle, se fabrican redes para cargar diferentes objetos y se elaboran también vistosos deshilados
GASTRONOMÍA
En el distrito como en todo el estado es tradicional en los días festivos, el consumo de mole rojo, negro, manchamantel, amarillo, verde, coloradito y chichilo; tlayudas con mole o asiento, las tortillas y totopos de maíz morado o blanco; los ramales de diferentes moles envueltos en hojas de plátano; las quesadillas de elote y garnachas; los chapulines y el tasajo. Dulces: dentro de las bebidas típicas se encuentran el sorbete, los totopos de coco, el pan de yema, el marquesote y el pinole. bebidas: dentro de las bebidas que se acostumbran se encuentran: el téjate (bebida fría elaborada con base a huesos tostados de mamey y maíz desquebrajado, cacao y una flor llamada florecita o rosita de cacao); aguas fresca de chilacayote, zapote, horchata, tuna, ciruela, sandía, piña, melón, o chicozapote; tepache, aguardiente, mezcal, pulque curado de sabores, el tradicional chocolate oaxaqueño con agua o leche, el chocolate atole, los preparados de frutas de la región principalmente el de guanábana

GOBIERNO
PRINCIPALES LOCALIDADES
La cabecera municipal es Putla Villa de Guerrero. Las localidades de mayor importancia son: San Pedro de Álvarez, San Juan Cópala, San Isidro del Estado, Malpicas, San Andrés Chicahuaxtla, San Pedro Siniyuu, Asunción Atoyaquillo, Zimatlán de Lázaro Cárdenas, Concepción Progreso (La Hacienda), Teponaxtla, Concepción Guerrero, Yosotiche, La Muraya, Amate Colorado, Zafra, La Tortolita, San Miguel Reyes, El Sestadero, San Juan Lagunas, Guadalupe Yutee; su actividad preponderante es la agricultura (cultivo de café) y la ganadería.

Caracterización del Ayuntamiento
• Presidente Municipal
• Un Síndico
• 11 regidores

Autoridades Auxiliares
• Un Secretario
• Un Tesorero
• 48 agentes municipales
• 20 agentes de policía
• 9 representantes municipales

Sergio M. R. dijo...

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y SEGURIDAD ESTRUCTURAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
ALINEAMIENTO Y USO DE SUELO

ARTÍCULO 21º.- DEFINICIÓN. EL ALINEAMIENTO OFICIAL, ES LA TRAZA SOBRE EL TERRENO QUE LIMITA AL PREDIO RESPECTIVO CON LA VÍA PÚBLICA EN USO O CON LA FUTURA VÍA PÚBLICA DETERMINADA EN LOS PLANOS Y PROYECTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO

ARTÍCULO 22º.- CONSTANCIA DE ALINEAMIENTO. EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO EXPEDIRÁ UN DOCUMENTO QUE CONSIGNE EL ALINEAMIENTO OFICIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, PREVIA SOLICITUD DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL PROPIETARIO DE UN PREDIO, EN LA QUE PRECISE EL USO QUE PRETENDA DAR AL MISMO Y PRESENTE LOS SIGUIENTES REQUISITOS. a). COPIA DEL TITULO DE PROPIETARIO O POSESIÓN b). COPIA DEL PAGO PREDIAL AL CORRIENTE c). COPIA DE LA CONSTANCIA DEL NÚMERO OFICIAL. d). COPIA DE IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO CON FOTOGRAFÍA. EN DICHO DOCUMENTO SE ASENTARÁN LAS AFECTACIONES Y/O RESTRICCIONES ESPECIFICAS DE CADA ZONA O LAS PARTICULARES DE CADA PREDIO, CONFORME A LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, PARA EFECTOS DE ZONIFICACIÓN, QUE CONTENDRÁ A SOLICITUD DEL INTERESADO, LOS USOS , DESTINOS Y RESERVAS, AUTORIZADOS POR DICHOS PLANES. LAS CONSTANCIAS DE ALINEAMIENTO TENDRÁN UNA VIGENCIA DE 180 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPEDICIÓN. PARA RENOVAR LA VIGENCIA SE REQUERIRÁ LA PRESENTACIÓN DEL ALINEAMIENTO ORIGINAL, VERIFICÁNDOSE ÉSTE EN CASOS ESPECIALES. EN CADA EXPEDIENTE SE CONSERVARÁ COPIA DE LA CONSTANCIA DEL ALINEAMIENTO RESPECTIVO. ARTÍCULO 23º.- MODIFICACIÓN DEL ALINEAMIENTO. SI ENTRE LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA VIGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR Y LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIONES SE HUBIERE, MODIFICADO EL ALINEAMIENTO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 21º. Y 22º. DE ESTE REGLAMENTO, EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEBERÁ AJUSTARSE A LOS NUEVOS REQUERIMIENTOS ESTO SE LE NOTIFICARÁ AL PROPIETARIO SI LAS MODIFICACIONES OCURRIERAN DESPUÉS DE CONCEDIDA LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SE ORDENARÁ LA SUSPENSIÓN DE LOS TRABAJOS PARA QUE SE REVISE EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y SE AJUSTE A LAS MODALIDADES Y LIMITACIONES QUE SE SEÑALEN EN LA NUEVA CONSTANCIA DE ALINEAMIENTO; EN CASO DE SER NECESARIO, SE PROCEDERÁ DE ACUERDO CON EL PRESENTE REGLAMENTO Y LA LEY. ARTÍCULO 24º.- CONSTRUCCIONES FUERA DE ALINEAMIENTO. SI LAS DETERMINACIONES DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO MODIFICARAN EL ALINEAMIENTO OFICIAL DE UN PREDIO, SU PROPIETARIO NO PODRÁ EFECTUAR OBRAS NUEVAS O MODIFICACIONES EN LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES QUE SE CONTRAPONGAN A LAS DISPOSICIONES, SALVO EN CASOS ESPECIALES, PREVIA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA, EN SU CASO.

ARTÍCULO 25º.- RESTRICCIONES. EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA, DE ACUERDO CON LOS PLANES O ESQUEMAS DE DESARROLLO URBANO Y LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO ESTABLECERÁ LAS RESTRICCIONES QUE JUZGUE NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN O PARA EL USO DE LOS BIENES INMUEBLES, YA SEA EN FORMA GENERAL, EN ZONAS DETERMINADAS, EN FRACCIONAMIENTOS, EN LUGARES O PREDIOS ESPECÍFICOS, Y LAS HARÁ CONSTAR EN LOS PERMISOS, LICENCIAS O CONSTANCIAS DE ALINEAMIENTO QUE EXPIDAN, QUEDANDO OBLIGADOS A RESPETARLAS, LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS INMUEBLES. EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA, HARÁ QUE SE CUMPLAN LAS RESTRICCIONES A LOS PREDIOS CON FUNDAMENTO EN LA LEY Y SUS REGLAMENTOS. ARTÍCULO 26º.- CONSTANCIA DE USO DE SUELO. I.- ES EL DICTAMEN EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO CON BASE EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, EN DONDE SE ESPECIFICA EL USO DE SUELO PARTICULAR DE LOS BIENES INMUEBLES DENSIDAD E INTENSIDAD DE USO EN RAZÓN DE SU UBICACIÓN. LA SOLICITUD DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE: a).- LOCALIZACIÓN DEL PREDIO RESPECTO AL CENTRO DE POBLACIÓN b).- USO DE SUELO PREDOMINANTE DE LA ZONA c).- TENDENCIA DE CRECIMIENTO DE LA POBLACIÓN d).- LOS FACTORES DE RIESGO ORIGINADOS POR ELEMENTOS NATURALES e).- INFRAESTRUCTURA EXISTENTE f).- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y TOPOGRÁFICAS DEL PREDIO. III.- EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: a) CROQUIS DE LOCALIZACIÓN DEL PREDIO b) COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD, POSESIÓN c) COPIA DEL PAGO PREDIAL AL CORRIENTE d) COPIA DE LA CONSTANCIA DEL NÚMERO OFICIAL. e) COPIA DE IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO CON FOTOGRAFÍA. f) OPINIÓN POR ESCRITO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN EL CASO. g) EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO DEL ESTADO; RESOLUCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL V. LA SECRETARÍA EXPEDIRÁ LA LICENCIA ESTATAL DE USO DE SUELO PARA LAS EDIFICACIONES QUE SE DEDIQUEN A USOS INDUSTRIALES, COMERCIALES, HABITACIONALES, Ó DE SERVICIOS QUE POR SU DIMENSIÓN Y NECESIDADES DE INFRAESTRUCTURA O TRANSPORTE, GENEREN IMPACTOS SIGNIFICATIVOS EN SU ÁREA DE INFLUENCIA. REQUISITOS: A) COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD O POSESIÓN. B) OPINIÓN POR ESCRITO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTE C) RESOLUCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO DEL ESTADO. D) LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEL TERRENO E) PLANO DE LOCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 27º.- ZONIFICACIÓN Y USO DE LOS PREDIOS. EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN LOS TÉRMINOS DE ÉSTE REGLAMENTO, TENDRÁ LA FACULTAD DE FIJAR LAS DISTINTAS ZONAS EN LAS QUE, POR RAZONES DEL PLAN ESTATAL SE DIVIDA EL TERRITORIO DEL ESTADO Y DETERMINARÁ MEDIANTE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO DE CENTROS DE POBLACIÓN, EL USO AL QUE PODRÁN DESTINARSE LOS PREDIOS, ASÍ COMO EL TIPO, CLASE Y LA ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES O DE LAS INSTALACIONES QUE PUEDAN LEVANTARSE EN ELLOS, SIN PERJUICIO DE QUE SE APLIQUEN LAS DEMÁS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY Y SU REGLAMENTO. ARTÍCULO 28º.- USOS MIXTOS EL DICTAMEN PARA INMUEBLES QUE CONTENGAN DOS O MÁS DE LOS USOS INDICADOS EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, SE AJUSTARÁN EN CADA UNA DE SUS PARTES A LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES. ARTÍCULO 29º.- EL USO DEL SUELO EN LA ESCRITURACIÓN DE LOS PREDIOS. LAS OFICINAS DE CATASTRO, NOTARIOS PÚBLICOS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS DISTRITOS JUDICIALES Y DE LO CIVIL CONFORME A LA LEY SÓLO PODRÁN DAR FÉ Y EXTENDER ESCRITURAS PÚBLICAS DE LOS ACTOS, CONTRATOS O CONVENIOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD POSESIÓN, USOS O CUALQUIER OTRA FORMA JURÍDICA DE TENENCIA DE LOS PREDIOS, PREVIA COMPROBACIÓN DE QUE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE LOS PREDIOS COINCIDAN CON LOS DESTINOS USOS Y RESERVAS INDICADOS EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO PREVIAMENTE INSCRITOS EN E REGISTRO PÚBLICO D ELA PROPIEDAD. ARTÍCULO 30º. USOS Y CONSERVACIÓN EL USO Y CONSERVACIÓN DE PREDIOS Y EDIFICACIONES SE SUJETARÁN A LAS DISPOSICIONES DE LA ZONIFICACIÓN AUTORIZADA EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, REGLAMENTO Y LEYES EN LA MATERIA. ARTÍCULO 31º .- USOS PELIGROSOS, INSALUBRES O MOLESTOS PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CAPITULO SERAN CONSIDERADOS COMO USOS PELIGROSOS, INSALUBRES O MOLESTOS LOS SIGUIENTES: I. LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DEPOSITO, VENTA O MANEJO DE OBJETOS O DE SUBSTANCIAS TÓXICAS, EXPLOSIVAS, INFLAMABLES O DE FÁCIL COMBUSTIÓN. II. LA ACUMULACIÓN DE ESCOMBROS O BASURAS. III. LA EXCAVACIÓN PROFUNDA DE TERRENOS. IV. LOS QUE IMPLIQUEN LA APLICACIÓN DE EXCESIVAS O DESCOMPENSADAS CARGAS O LA TRANSMISIÓN DE VIBRACIONES EXCESIVAS A LAS CONSTRUCCIONES V. LAS QUE PRODUZCAN HUMEDAD, SALINIDAD, CORROSIÓN, GASES, HUMOS, POLVOS, RUIDOS, TREPIDACIONES, CAMBIOS IMPORTANTES DE TEMPERATURA, MALOS OLORES Y OTROS EFECTOS PERJUDICIALES O MOLESTOS PARA LA PERSONA, O QUE PUEDAN OCASIONAR DAÑOS A LAS PROPIEDADES; Y, VI. LOS DEMÁS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, EL CÓDIGO SANITARIO Y LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS. ARTÍCULO 32º.- USOS CONDICIONADOS. EXCEPCIONALMENTE, EN LUGARES EN QUE NO EXISTE INCONVENIENTE DE ACUERDO CON LA ZONIFICACIÓN INDICADA EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, Y CON LA CONDICIÓN DE QUE SE TOMEN PREVIAMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
EN LA MATERIAL SEÑALEN, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA PODRÁ AUTORIZAR USOS CONDICIONADOS, QUE PUEDAN GENERAR PELIGROS, INSALUBRIDAD O MOLESTIAS. EN TODOS LOS CASOS, DESPUÉS DE EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN DE USOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA VERIFICARA QUE SE TOMEN Y CONSERVEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEÑALADAS Y QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEY FEDERAL ESTATAL Y SUS REGLAMENTOS PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. ARTICULO 33º.- CAMBIO DE USO DE SUELO. EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO, PODRÁ AUTORIZAR EL CAMBIO DE USO DE UN PREDIO O DE UNA EDIFICACIÓN, DE ACUERDO CON EL PLAN DE DESARROLLO URBANO APROBADO PARA LA ZONA DONDE SE UBIQUE EL PREDIO, PREVIO DICTAMEN TECNICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26º. DE ESTE ORDENAMIENTO. EN CONSTRUCCIONES YA EJECUTADAS, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA PODRA AUTORIZAR EL CAMBIO EN USO, PREVIO DICTAMEN TECNICO DE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD ESTRUCTURAL CON LAS MODIFICACIONES NECESARIAS Y LAS INSTALACIONES ADECUADAS PARA CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CORRESPONDIENTES. CUANDO UNA EDIFICACIÓN O UN PREDIO SE UTILICE TOTAL O PARCIALMENTE PARA UN USO DIFERENTE AL AUTORIZADO SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE USO DE SUELO, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARIA EXIGIRÁ LA REGULARIZACIÓN DE DICHO CAMBIO Y, EN CASO DE NO PROCEDER, ORDENARA CON BASE EN DICTAMEN LO SIGUIENTE: A) LA RESTITUCIÓN INMEDIATA AL USO APROBADO SI ESTO PUEDE HACERSE SIN LA NECESIDAD DE EJECUTAR OBRAS, O B) LA EJECUCIÓN DE OBRAS, ADAPTADAS, INSTALACIONES Y OTROS TRABAJOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL INMUEBLE Y RESTITUCIÓN AL USO APROBADO, DENTRO DEL PLAZO QUE PARA ELLO SE SEÑALE. ARTÍCULO 34º.- OTRAS RESTRICCIONES DE USOS Y DESTINOS EN RELACIÓN A FALLAS GEOLÓGICAS, ÁREAS DE BAJO NIVEL INUNDABLES LOS DERECHOS DE CAUSE LAS CARRETERAS Y VÍAS FEDERALES, ASÍ COMO DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE, SE OBSERVARÁN LAS INSTRUCCIONES QUE MARQUEN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, LA TABLA DE USOS COMPATIBLES Y LAS DISPOSICIONES FEDERALES Y ESTATALES EN CUANTO A USOS Y DESTINOS

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

ARTICULO 35.- DEFINICIÓN.
LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN ES EL DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARIA, EN SU CASO POR EL CUAL SE AUTORIZA A LOS PROPIETARIOS A CONSTRUIR, AMPLIAR, MODIFICAR, REGULARIZAR, REPARAR O DEMOLER UNA EDIFICACIÓN O INSTALACIÓN EN SUS PREDIOS. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DEBERÁN RECIBIR CONTESTACIÓN POR ESCRITO DE PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, EN UN PLAZO NO MAYOR DE 15 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE RECIBA LA SOLICITUD. CUANDO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO, NO RESUELVA SU OTORGAMIENTO DENTRO DEL PLAZO FIJADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, AL VENCIMIENTO DEL MISMO, DEBERÁ COMUNICAR POR ESCRITO LAS CAUSAS ESPECIFICAS POR LA S QUE NO HAYA SIDO POSIBLE DICTAR LA RESOLUCIÓN Y CUANDO ESTAS FUEREN IMPUTABLES AL SOLICITANTE, LE SEÑALARAN UN PLAZO QUE NO EXCEDERÁ DE DOS MESES PARA QUE LO CORRIJA, VENCIDO DICHO PLAZO, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA SOLICITUD, DEBIENDO REINICIAR EL TRÁMITE COMO UNA SOLICITUD. UNA PETICIÓN DE ESTA NATURALEZA NO PODRÁ SER RECHAZADA EN UNA SEGUNDA DIVISIÓN POR CAUSA QUE NO SE HAYA SEÑALADO EN EL RECHAZO ANTERIOR, SIEMPRE Y CUANDO EL PROYECTO NO SE HUBIERE MODIFICADO O CORREGIDO EN LA PARTE CONDUCENTE.

ARTICULO 39.- LICENCIA ESPECIAL DE CONSTRUCCIÓN ES AQUELLA QUE SE EXPIDE PARA CONJUNTOS HABITACIONALES, CONDOMINIOS, OBRAS DE INFRAESTRUCTURA URBANA, EDIFICIOS INSTALACIONES Y OBRAS DE EQUIPAMIENTO URBANO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA ESPECIAL SEGÚN EL CASO SERÁ REQUISITO INDISPENSABLE PRESENTAR LA RESOLUCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, EN OBRAS O ACTIVIDADES A LAS QUE SE REFIERE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO DEL ESTADO DE OAXACA. ASIMISMO, SE REQUERIRÁ DE LA APROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES Y/O ESTATALES CORRESPONDIENTES CUANDO SEA DE SU COMPETENCIA.