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TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de junio de 1981.
DECRETO NUMERO 42
PEDRO VAZQUEZ COLMENARES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE OAXACA
CAPITULO I
OBJETOS Y SUJETOS.
ARTICULO 1.- Se declara de interés y utilidad públicos, la realización de obras públicas, tanto
urbanas como rurales, por parte del Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos del mismo,
mediante el sistema de cooperación.
ARTICULO 2.- Se establece el pago de "derechos de cooperación" para la construcción,
reconstrucción y ampliación de las siguientes obras públicas, tanto urbanas como rurales:
I.- Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de
seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas;
II.- Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de las mismas;
III.- Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;
IV.- Pavimentos, banquetas, guarniciones;
V.- Alumbrado Público;
VI.- Obras de electrificación;
VII.- Conexión de la red general de agua potable a centros de población;
VIII.- Conexión del sistema general de drenaje a centros de población;
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IX.- Obras básicas para agua potable y drenaje;
X.- Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;
XI.- Caminos;
XII.- Bordos, canales y similares;
XIII.- Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones, señalización y nomenclatura de
calles, caminos y lugares de interés turístico, y
XIV.- Demás obras a que se refieren las leyes que sobre ese particular se expidan.
ARTICULO 3.- Los derechos de cooperación para obras públicas, se causarán en la forma y
términos previstos por esta Ley.
ARTICULO 4.- Los derechos de cooperación se originan directa y proporcionalmente a los
beneficiados que reciban los inmuebles con las obras ejecutadas, tomándose como base el
costo de la unidad de medida del Presupuesto aprobado para la obra correspondiente.
La aplicación de los derechos de cooperación a los predios beneficiados se fijarán de acuerdo
con su superficie.
ARTICULO 5.- Son sujetos de los "derechos de cooperación":
a).- Los propietarios y co-propietarios de los inmuebles comprendidos dentro del área de
beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;
b).- Las personas físicas o morales poseedoras de inmuebles a título de dueño, dentro del área
de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;
c).- Las personas físicas o morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles ubicados
dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra, en virtud de cualquier
contrato preparatorio de otro que sea traslativo de dominio o posesión siempre que estén en
posesión de los mismos. El propietario será solidariamente responsable con su co-contratante
por el monto total del derecho de cooperación que les corresponde cubrir mientras no se
perfeccione el contrato definitivo;
d).- Los detentadores de los predios arriba mencionados cuando éstos se encuentren
substraídos a la posesión del propietario o éste no sea conocido legalmente.
ARTICULO 6.- Se establece la obligación para los promitentes vendedores en los contratos a
que se refiere el inciso "c" del artículo "5" respecto de inmuebles sujetos a cooperación, de
proporcionar al Ejecutivo o a los Ayuntamientos respectivos, en un término de 15 días contados
a partir de la celebración del contrato correspondiente, los informes sobre el número de lotes
prometidos en venta, el nombre y domicilio de los adquirientes, así como la superficie y
ubicación del inmueble.
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ARTICULO 7.- El propietario del terreno cubrirá los derechos de cooperación, aún cuando otra
persona sea la propietaria de las construcciones.
ARTICULO 8.- Entre tanto se cubre totalmente el importe de los derechos de cooperación, los
inmuebles objeto de este derecho quedan en garantía de ese pago, excepto que aquel se
garantice en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 9.- Las obras públicas por cooperación pueden ser realizadas a iniciativa del
Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, de la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública, de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y a solicitud
de:
a).- De la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y las Sub-Comisiones, y
b).- De los vecinos que tengan interés en la realización de la obra.
ARTICULO 10.- Tratándose de obras por cooperación de carácter Estatal, corresponde a la
Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas:
a).- Elaborar proyectos, programas, especificaciones de construcción y presupuestos con el
costo total de obras;
b).- Fijar el área beneficiada con la ejecución y zona de influencia;
c).- Establecer la cantidad global que se distribuirá entre todos los contribuyentes beneficiados,
y
d).- Señalar la cuota que corresponda pagar a cada causante.
ARTICULO 11.- Cuando las obras por cooperación sean de carácter municipal, el Ayuntamiento
respectivo será el encargado de tomar las determinaciones antes especificadas de acuerdo con
la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
ARTICULO 12.- Una vez que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos en su caso ordenen
la realización de las obras de su incumbencia en los términos de la presente Ley, se enviará la
documentación correspondiente a la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública,
para que ésta coteje que las determinaciones acerca del costo total de las obras y aquellas
relativas a las cuotas global e individual a cargo de los beneficiados, son correctas y equitativas,
así como para que coadyuve en la realización y vigilancia de las obras aprobadas.
ARTICULO 13.- Con el objeto de que exista una coordinación general de obras, de acuerdo con
los planes generales de desarrollo del Estado, la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública, se encargará de estudiar la conveniencia, necesidad, viabilidad, oportunidad,
costo y demás pormenores de los proyectos de las obras públicas por cooperación de carácter
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municipal, aprobándolos, sugiriendo las modificaciones que estime convenientes o
rechazándolos.
Los Ayuntamientos solicitarán la intervención de la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública para los efectos de los artículos que anteceden.
ARTICULO 14.- Cuando la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública considere
que las obras aprobadas no se están realizando conforme a las especificaciones
correspondientes, el Vocal Ejecutivo de este Organismo deberán (sic) presentar por escrito al
Gobernador del Estado su observación para que éste ordene la investigación correspondiente y
dicte los acuerdos que procedan. Dicha comunicación deberá presentarse a más tardar dentro
de los tres días siguientes a aquél en que lleguen a su conocimiento las irregularidades
respectivas.
ARTICULO 15.- Aprobada una obra por cooperación de carácter estatal, la Comisión de
Planeación y Control de la Inversión Pública entregará copia debidamente certificada de la
misma a la Dirección General de Finanzas para los efectos fiscales correspondientes, debiendo
coadyuvar la misma Comisión al eficaz cumplimiento de los beneficiados por las obras
aprobadas, en el pago de los derechos de cooperación para obras públicas.
ARTICULO 16.- Es competencia de la Dirección General de Finanzas:
a).- Recaudar los derechos de cooperación por la ejecución de las obras de carácter estatal de
la naturaleza a que se refiere la presente Ley;
b).- Establecer plazos y formas de pago conforme a sus atribuciones, y
c).- Ejercer la facultad económica-coactivo (sic) para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente ordenamiento.
ARTICULO 17.- La Dirección General de Finanzas y los Ayuntamientos, en su caso,
directamente o por conducto de sus oficinas recaudadoras, notificarán a cada causante antes
de la iniciación de las obras aprobadas las determinaciones a que se sujetarán incluyendo los
datos siguientes:
a).- Descripción sintética de la Obra;
b).- Costo total;
c).- Area beneficiada con la obra y zona de influencia;
d).- Ubicación del predio del causante, indicando el beneficio que recibe con la obra;
e).- Períodos de iniciación y de probable conclusión de la obra;
f).- Cantidad total que deben aportar los beneficiados; y la individual que corresponda a cada
uno de ellos;
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g).- Plazo y forma en que deberá hacerse el pago. Si se ignora quien es causante del derecho o
se desconoce su domicilio, la notificación se hará en los términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 18.- Dentro del costo de una obra pública por cooperación, deben quedar incluidos
los siguientes conceptos:
I.- Estudios preliminares y proyectos así como honorarios de los técnicos especiales que
intervengan en ellos;
II.- Precios de las construcciones que sea necesario demoler y de los predios que se adquieran
o expropien;
III.- Gastos generales necesarios para la ejecución de la obra incluyendo su financiamiento.
ARTICULO 19.- Del costo de la obra a que se refiere el artículo anterior, deberá deducirse lo
siguiente:
I.- El valor comercial de las superficies de vía pública, que al finalizar la obra vayan a dejar de
ser utilizadas como tales.
ARTICULO 20.- Las cantidades globales que tengan que aportar los beneficiados, se
destinarán exclusivamente para el pago de las erogaciones que originen las obras.
ARTICULO 21.- Los presupuestos de obras por cooperación estarán sujetos a las fluctuaciones
en el costo de materiales de construcción y mano de obra; los ajustes que se requieran por este
concepto, una vez efectuados por la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública,
se notificarán a los causantes, para recaudar el incremento en el pago de los derechos de
cooperación, de la siguiente manera:
a).- Incremento en el costo total de la obra;
b).- La cantidad que del incremento corresponda pagar a cada uno de los beneficiados con la
ejecución de la obra, y
c).- El plazo y la forma en que deberá hacerse el pago.
CAPITULO III
FORMA DE PAGO.
ARTICULO 22.- El derecho de cooperación podrá ser cubierto en una sola exhibición o en un
plazo no mayor de 6 años cuando se trate de obras ejecutadas por el Gobierno del Estado, o de
3 años cuando se trate de obras ejecutadas por los Ayuntamientos.
ARTICULO 23.- Los beneficiados podrán pagar de contado o dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la notificación que se les haga.
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ARTICULO 24.- Cuando la cuota se pague a plazos, el beneficiado cubrirá los intereses
respectivos sobre saldos faltantes no cubiertos a que se refiere el artículo 22.
ARTICULO 25.- La Dirección General de Finanzas, podrá celebrar convenios con los obligados
al pago de los derechos de cooperación por sí o por conducto de los patronatos legalmente
formados para coadyuvar en la realización y vigilancia de las obras.
CAPITULO IV
RECURSOS.
ARTICULO 26.- En contra de las determinaciones a que se refieren los artículos l7 y 32 de esta
Ley, se establece el recurso de reconsideración administrativa ante la Dirección General de
Finanzas correspondiente.
ARTICULO 27.- El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles
siguientes de la notificación; de no hacerse valer dentro de este término, se considerarán
aceptadas las determinaciones de la obra; la cuota de cooperación y las condiciones de pago,
así como la obligación de pagar los incrementos de su caso.
Con el escrito en que se interponga el recurso, se presentarán las pruebas que lo fundamente,
en la inteligencia de que exclusivamente se recibirán y desahogarán las que sean al caso.
Si el recurso se interpone fuera de término o no se ofrecieren las pruebas correspondientes, se
desechará de plano.
ARTICULO 28.- Recibido el escrito, la autoridad que tramite el recurso dentro de los 10 días
siguientes desahogará las pruebas y recabará los informes que estime pertinentes.
Serán admitidas como pruebas todos aquellos elementos de demostración que conduzcan al
conocimiento de la verdad del punto controvertido, siempre y cuando no sean reprobadas por la
Ley ni contrarias a la moral.
Una vez desahogadas las pruebas y recibidos los informes, se dictará resolución.
CAPITULO V
REGLAS Y DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 29.- Cuando el inmueble estuviere constituído en condominio, bajo la modalidad
horizontal, vertical, o mixto, la totalidad del mismo que (sic) considerará beneficiado con la obra.
La cuota que deba cubrirse será notificada a cada propietario, en los términos de esta Ley.
El importe de los derechos que corresponda a cada propietario se determinará dividiendo la
cantidad que deba pagar por todo el predio, entre la superficie cubierta de construcción que
resulta de sumar la de todos los pisos excepción hecha de los servicios de uso común y el
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cociente así obtenido, se multiplicará por el número de metros cuadrados que mida cada
propiedad.
ARTICULO 30.- En el caso de inmuebles sujetos a Fideicomiso la Institución Fiduciaria o los
beneficiados del mismo pagarán los derechos, cargándolos al inmueble Fideicomitido o al
Patrimonio del Fideicomiso.
ARTICULO 31.- Los derechos de cooperación por conexión del servicio de agua potable de
atarjeas se pagarán totalmente al solicitarse la conexión.
ARTICULO 32.- Cuando el beneficio de las obras por cooperación se reciba exclusivamente por
inmuebles con frente a la vía pública, la cooperación se derramará en su totalidad sólo entre los
predios beneficiados, conforme al artículo 4o. de la presente Ley.
Si tales predios son interiores o tienen acceso a la vía pública por medio de una calle privada o
una servidumbre, pagarán el 50% del valor correspondiente.
ARTICULO 33.- En todas las obras a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, la
determinación de la cuota individual de cooperación se hará tomando en cuenta el beneficio que
reciba el predio directamente o porque se encuentre ubicado dentro del área de beneficio o
zona de influencia reportado por la obra.
ARTICULO 34.- En el caso de obras de área de beneficio o zona de influencia a que se refiere
el artículo 36 de esta misma Ley, la cuota del derecho de cooperación se calculará tomando en
cuenta el beneficio que reciba el inmueble en razón de su distancia con las obras que se
realicen, el destino y uso de las mismas, su valor catastral o en su defecto superficie, ya sea
tomando uno solo de estos factores o varios, para mayor equidad.
ARTICULO 35.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras de construcción las que se
ejecuten por primera vez, como de reconstrucción, las que substituyan total o parcialmente a las
que ya existen; y por ampliación la prolongación de las ya construídas.
ARTICULO 36.- Se conceptúa área de beneficio o zona de influencia, aquella dentro de la cual
la obra reporte un beneficio directo o indirecto a otros predios además de los comprendidos en
el artículo 32.
ARTICULO 37.- Para el cumplimiento de los beneficios derivados de esta ley, los créditos
fiscales se harán efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución
en los términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 38.- Los créditos del derecho de cooperación serán preferentes a cualquier otro.
ARTICULO 39.- Para la recaudación, administración y cobro de los derechos por obras
realizadas por los Ayuntamientos, los municipios podrán celebrar convenio con el Ejecutivo del
Estado.
ARTICULO 40.- En el caso de obras públicas que se realicen en cooperación entre la
Federación, el Estado, los Municipios y los particulares, la aportación que les corresponde cubrir
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a estos últimos, se cobrarán de acuerdo con este Ordenamiento y las Leyes Fiscales
correspondientes.
ARTICULO 41.- Los Notarios Públicos y Registradores deberán exigir como requisito
indispensable para autorizar o registrar cualquier contrato de compraventa, cesión o cualquier
otro que tenga por objeto la transmisión de bienes inmuebles, el comprobante de que se
encuentra al corriente en el pago de los derechos que establece esta Ley.
TRANSITORIO:
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 29 de mayo de 1981.- PORFIRIO LEONEL ROJAS MEDINA,- Diputado Presidente.- PROFR.
MARIO VASQUEZ MARTINEZ,- Diputado Secretario.- LIC. JOAQUIN MARTINEZ GALLARDO,-
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 29 de Mayo de 1981.- LIC. PEDRO VASQUEZ COLMENARES.- EL
SECRETARIO DE GENERAL DEL DESPACHO,- C.P. JESUS MARTINEZ ALVAREZ.-
Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.
Oaxaca de Juárez, a 29 de mayo 1981.
EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO,
C. P. JESÚS MARTINEZ ALVAREZ.- Rúbrica.
Al C........
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