lunes, 29 de septiembre de 2008

Fotos Satelite Yutecoso.


MEDIO FISICO NATURAL YUTECOSO

YA SE AGREGÓ LA PRESENTACION DE POWER EN LA DIRECCION DE CORREO DE GMAIL PARA QUE LO CHEQUEN Y SEAN FELICES

domingo, 28 de septiembre de 2008

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y SEGURIDAD ESTRUCTURAL PARA EL ESTADO DE OAXACA

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y SEGURIDAD ESTRUCTURAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I.
ARTICULO 1º.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO SON DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS
SOCIAL Y REGIRÁN EN TODO EL ESTADO DE OAXACA, DE ACUERDOS A LO ESTABLECIDO EN LA
LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL MISMO ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS QUE
EXPRESAMENTE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LEYES FEDERALES SOBRE LA MATERIA Y
TIENEN COMO OBJETO.
I. ESTABLECER LA CONCURRENCIA DE LOS MUNICIPIOS, ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA
FEDERACIÓN PARA LA ORDENACIÓN, REGULARIZACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS
DE SEGURIDAD ESTRUCTURAL.
II. FIJAR LAS NORMAS BÁSICAS PARA REDUCIR EL NIVEL DE RIESGOS EN TODA
EDIFICACIÓN Y SOBRE TODO EN LAS ZONAS DE RIESGO SEÑALADAS POR LOS PLANES O
PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO, TOMANDO EN CUENTA LA CLASIFICACIÓN
GENERAL DEL SISTEMA DE CIUDADES.
III. CONTROLAR LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIONES, MODIFICACIONES,
AMPLIACIÓN, REPARACIÓN, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y DEMOLICIÓN, ASÍ COMO
EL USO DE EDIFICACIONES Y LOS USOS, DESTINOS Y RESERVAS DE LOS PREDIOS Y LOS
CENTROS DE POBLACIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO.
IV. DEFINIR LOS PRINCIPIOS CONFORME A LOS CUALES LA FEDERACIÓN, EL ESTADO Y EL
MUNICIPIO EJERCERÁN SUS ATRIBUCIONES.
ARTICULÓ 2º. – PARA LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE ENTENDERÁ POR:
I. LEY: A LA LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE OAXACA.
II. PLAN ESTATAL AL PLAN ESTATAL DE DESARROLLO URBANO.
III. LOS PLANES: LOS PLANES MUNICIPALES Y DE CENTROS DE POBLACIÓN DE DESARROLLO
URBANO.
IV. LA SECRETARÍA: A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y
OBRAS PÚBLICAS.
V. EL REGLAMENTO: AL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y SEGURIDAD ESTRUCTURAL
PARA EL ESTADO DE OAXACA.
VI. LA SEDESOL: A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL.
VII. EL “AYUNTAMIENTO “: COMO AUTORIDAD MUNICIPAL.
ARTICULO 3º.- ALCANCE.- LAS OBRAS DE INSTALACIONES, CONSTRUCCIÓN, MODIFICACIÓN,
AMPLIACIÓN, REPARACIÓN, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y DEMOLICIÓN, ASI COMO EL USO
DE LOS INMUEBLES Y DE LOS USOS, DESTINOS Y RESERVAS DE PREDIOS DE LOS CENTROS DE
POBLACIÓN DEL TERRITORIO ESTATAL, SE SUJETARAN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Y DEL
REGLAMENTO.
DE CONFORMIDAD CON LA LEY, SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL EL
CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO, DE SUS
NORMAS TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS QUE EMANEN DEL PROGRAMA NACIONAL DE
DESARROLLO URBANO, DE LOS PLANES QUE SE ESTABLEZCAN PARA CADA UNA DE LAS
POBLACIONES EN EL TERRITORIO DEL ESTADO, APLICABLES EN MATERIA DE PLANEACIÓN,
SEGURIDAD, ESTABILIDAD E HIGIENE, ASI COMO LAS LIMITACIONES Y MODIFICACIONES QUE SE
IMPONGAN AL USO DE TERRENO O EDIFICACIONES.
LA SECRETARÍA, CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LEY, PODRA DICTAR DISPOSICIONES EN
MATERIA DE DESARROLLO URBANO Y ASENTAMIENTOS HUMANOS EN AQUELLAS POBLACIONES
QUE CAREZCAN DE UN PROGRAMA, URBANO ASI COMO APLICAR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO
DE ESTE REGLAMENTO EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO.
CAPITULO II
AUTORIDADES Y FACULTADES
ARTICULO 4º. SON AUTORIDADES EN LA MATERIA:
I. POR LA FEDERACIÓN: LA SEDESOL
II. POR EL ESTADO: LA SECRETARÍA
III. POR EL MUNICIPIO: EL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 5º. FACULTADES.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY, LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO CORRESPONDERÁ A LOS
AYUNTAMIENTO Y A LA SECRETARÍA EN SU CASO, PARA LO CUAL TENDRÁN LAS SIGUIENTES
FACULTADES:
I. FIJAS LOS REQUISITOS TÉCNICOS URBANÍSTICOS A QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS
CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, PREDIOS Y VÍAS PÚBLICAS.
II. ESTABLECER DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES LOS FINES PARA LOS QUE
SE PUEDE AUTORIZAR EL USO DE LOS TERRENOS Y DETERMINAR EL TIPO DE
CONSTRUCCIONES QUE SE PUEDEN REALIZAR EN ELLOS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY Y
EL REGLAMENTO.
III. OTORGAR O NEGAR LICENCIAS O PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS A LAS
QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO.
IV. LA LICENCIA DE DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA, ÚNICAMENTE SERA AUTORIZADA
POR LA SECRETARÍA, QUIEN LLEVARA UN REGISTRO CLASIFICADO POR LA
ESPECIALIDAD, LA CUAL SERA VALIDA EN TODA LA ENTIDAD.
V. REALIZAR INSPECCIONES A LAS OBRAS EN PROCESO DE EJECUCIÓN O TERMINACIÓN.
VI. PRACTICAR INSPECCIONES PARA VERIFICAR EL USO QUE SE DE A UN PREDIO,
ESTRUCTURA, INSTALACIÓN, EDIFICIO O CONSTRUCCIÓN.
VII. ACORDAR LAS MEDIDAS QUE FUERAN PROCEDENTES EN RELACIÓN A EDIFICIOS
PELIGROSOS, INSALUBRES, O QUE CAUSEN MOLESTIAS.
VIII. AUTORIZAR, A TRAVES DEL PLAN ESTATAL Y LOS PLANES DE CENTROS DE POBLACIÓN, A
LOS QUE SE REFIERE LA LEY, LOS ESTUDIOS PARA ESTABLECER O MODIFICAR LAS
LIMITACIONES.
IX. REALIZAR, A TRAVES DEL PLAN ESTATAL Y LOS PLANES DE CENTROS DE POBLACIÓN, A
LOS QUE SE REFIERE LA LEY, LOS ESTUDIOS PARA ESTABLECER O MODIFICAR LAS
LIMITACIONES RESPECTO A LOS USOS, DESTINOS Y RESERVAS DE CONSTRUCCIÓN,
TIERRAS, AGUAS, POBLACIÓN PERMISIBLES.
X. EJECUTAR A COSTA DEL PROPIETARIO O POSEEDOR LAS OBRAS QUE HUBIERA
ORDENADO REALIZAR Y QUE ESTOS EN REBELDÍA NO LA HUBIERAN LLEVADO A CABO.
XI. ORDENAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL O LA CLAUSURA DE LAS OBRAS EN EJECUCIÓN O
TERMINADAS Y LA DESOCUPACIÓN EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY Y EL
REGLAMENTO.
XII. ORDENAR Y EJECUTAR DEMOLICIÓN DE EDIFICACIONES EN LOS CASOS PREVISTOS POR
ESTE REGLAMENTO.
XIII. IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES POR VIOLACIONES A ESTE
REGLAMENTO.
XIV. SOLICITAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA CUANDO FUERE NECESARIO PARA HACER
CUMPLIR SUS DETERMINACIONES ; Y,
XV. LAS DEMÁS QUE CONFIERE ESTE REGLAMENTO Y LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES.
ARTÍCULO 6º.- COMISIÓN DE ESTUDIOS SOBRE REFORMAS AL REGLAMENTO.
LA SECRETARÍA, PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTAS DE REFORMAS AL PRESENTE REGLAMENTO ,
INTEGRARÁ UNA COMISIÓN QUE DESIGNARÁ LA MISMA, PARA EXPEDIR Y MODIFICAR CUANDO
LO CONSIDERE NECESARIO, LAS NORMAS TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS, LOS ACUERDOS,
INSTRUCTIVOS, CIRCULARES Y DEMAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE PROCEDAN
PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO.
TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO
58º. DE ESTE REGLAMENTO; UNO DE LOS REPRESENTANTES DE LA SECRETARÍA DETERMINARÁ
ENTRE LOS DESIGNADOS EL QUE PRESIDIRÁ LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 7º.- CONCURRENCIA DE AUTORIDADES.
I. LA SEDESOL ES EL ORGANISMO RECTOR A NIVEL NACIONAL
II. LA SECRETARÍA ES EL ORGANISMO ENCARGADO DE LA VIGILANCIA, CUMPLIMIENTO Y
APLICACIÓN EN SU CASO DE LAS NORMAS FIJADAS EN ESTE REGLAMENTO Y DEMÁS
DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR EL ESTADO, APLICABLES DENTRO DE SU
TERRITORIO.
III. EL AYUNTAMIENTO ES EL ORGANISMO ENCARGADO DE LA CORRECTA APLICACIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS FIJADAS POR ESTE REGLAMENTO Y DEMÁS
DISPOSICIONES DICTADAS POR EL ESTADO O FEDERACIÓN, SIENDO SIEMPRE EL
ORGANISMO DEL ESTADO QUIEN NORME LA CONDUCTA DE LOS MUNICIPIOS.
IV. HABRÁ CONCURRENCIA DE ESTOS TRES NIVELES EN LOS SIGUIENTES CASOS:
a) PARA REFORMAR CUALQUIER DISPOSICIÓN CONTENIDA EN ESTE REGLAMENTO
b) PARA PREVENIR EMERGENCIAS URBANAS Y DESASTRES.
c) EN LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIONES FEDERALES Y ESTATALES QUE NORMEN
LA SEGURIDAD ESTRUCTURAL.
d) CUANDO LO DETERMINE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE.
CAPITULO III
VIA PUBLICA
ARTÍCULO 8º.- VÍA PÚBLICA Y OTROS DERECHOS DE VÍA.
VÍA PÚBLICA ES TODO ESPACIO DE USO COMÚN QUE POR DISPOSICIONES DE LA
AUTORIDAD MUNICIPAL Y/O ESTATAL, SE ENCUENTRE DESTINADA AL LIBRE TRÁNSITO DE
PERSONAS Y VEHÍCULOS, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE LA
MATERIA, ASÍ COMO TODO INMUEBLE QUE DE HECHO SE UTILICE PARA ESTE FIN, SON
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA VÍA PÚBLICA : EL SERVIR PARA AEREACIÓN,
ILUMINACIÓN Y ASOLEAMIENTO DE LOS EDIFICIOS QUE LA LIMITEN, DAR ACCESO A LOS
PREDIOS COLINDANTES Y ALOJAR CUALQUIER INSTALACIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA O DE
UN SERVICIO PÚBLICO.
ESTE ESPACIO ESTA LIMITADO POR LINDEROS O PARAMENTOS, DETERMINADOS POR EL
ALINEAMIENTO OFICIAL AUTORIZADO.
ARTÍCULO 9º.- REGIMEN DE LAS VÍAS PÚBLICAS.
LAS VÍAS PÚBLICAS Y LOS DEMÁS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, DEL
ESTADO Y/O MUNICIPIO, DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO, SON BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO, DE LA FEDERACIÓN, DEL ESTADO Y/O MUNICIPIO, REGIDOS POR LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Y EN ESTE REGLAMENTO.
ARTÍCULO 10º.- PRESUNCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.
TODO INMUEBLE CONSIGNADO COMO VÍA PÚBLICA EN ALGÚN PLANO O REGISTRO
OFICIAL EXISTENTE, PLAN DE DESARROLLO URBANO O EN CUALQUIERA DE LAS
DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, EN EL ARCHIVO
GENERAL DE LA NACIÓN O EN OTRO ARCHIVO, MUSEO, BIBLIOTECA O DEPENDENCIA
OFICIAL, SE PRESUMIRÁ, SALVO PRUEBA DE LO CONTRARIO, QUE ES VÍA PÚBLICA Y
PERTENECE A LA FEDERACIÓN, ESTADO O MUNICIPIO; ESTA DISPOSICIÓN SERÁ
APLICABLE A TODOS LOS DEMÁS BIENES DE USO COMÚN O DESTINADOS A UN SERVICIO
PÚBLICO.
ARTÍCULO 11º.- VÍAS PÚBLICAS ORIGINADAS POR FRACCIONAMIENTOS.
LOS INMUEBLES EN EL PLANO OFICIAL DE UN FRACCIONAMIENTO APROBADO POR EL
AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA , QUE APAREZCAN DESTINADOS A VÍAS PÚBLICAS , AL
USO COMÚN DE ALGÚN SERVICIO PÚBLICO , SE CONSIDERARAN POR ESTE SOLO HECHO
COMO BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, PARA CUYO EFECTO, EL AYUNTAMIENTO O LA
SECRETARÍA REMITIRÁ COPIAS DEL PLANO APROBADO AL REGISTRO DEL PLAN ESTATAL ,
AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y A LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE SE HAGAN LOS REGISTROS Y LAS CANCELACIONES
RESPECTIVAS.
ARTÍCULO 12º.- IMPROCEDENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS EN VÍAS PÚBLICAS
DE HECHO.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO, NO ESTARÁ OBLIGADO A EXPEDIR
CONSTANCIA DE ALINEAMIENTO Y USO DE SUELO, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, NI
ORDEN O AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PREDIOS
CON FRENTE A VÍAS PÚBLICAS DE HECHO O AQUELLAS QUE SE PRESUMEN COMO TALES,
SI ESTAS NO SE AJUSTAN AL PLANO OFICIAL DE ALINEAMIENTO Y NO CUENTAN CON LAS
CARACTERÍSTICAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 8º. DE ESTE REGLAMENTO.
ARTÍCULO 13º. PRECAUCIÓN EN LA EJECUCIÓN DE OBRAS.
PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICO O PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA
O PÚBLICA, DEBERÁN TOMARSE LAS MEDIDAS TÉCNICAS NECESARIAS, PARA EVITAR
TODO DAÑO A LAS PROPIEDADES PARTICULARES Y A LAS VÍAS PÚBLICAS. EN TODO
CASO, LOS PERJUDICADOS TENDRÁN EL PLENO DERECHO DE EXIGIR, A QUIEN
CORRESPONDA, LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA.
ARTÍCULO 14º. USO DE LA VÍA PÚBLICA.
SE REQUIERE AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU
CASO PARA:
a).- REALIZAR OBRAS, MODIFICACIONES O REPARACIONES EN LA VÍA PÚBLICA.
b).- ROMPER EL PAVIMENTO O HACER CORTES EN LAS ACERAS Y GUARNICIONES DE
LA VÍA PÚBLICA.
c).- CONSTRUIR INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS EN LA VÍA PÚBLICA.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO, AL OTORGAR AUTORIZACIÓN
PARA LAS OBRAS SEÑALADAS, CONTEMPLARÁ EN CADA CASO, LAS CONDICIONES
BAJO LAS CUALES SE CONCEDAN.
LOS SOLICITANTES ESTARÁN OBLIGADOS A EFECTUAR LAS REPARACIONES DE LA
MISMA CALIDAD Y TIPO, PARA RESTAURAR O MEJORAR EL ESTADO ORIGINAL, O EL
PAGO DE SU IMPORTE CUANDO EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA LAS
REALICE.
ARTÍCULO 15º.- PROHIBICIÓN DE USO DE LA VÍA PÚBLICA.
NO SE AUTORIZARÁ EL USO Y ESPACIO DE LA VÍA PÚBLICA EN LOS SIGUIENTES
CASOS:
I. PARA AUMENTAR EL AREA DE UN PREDIO O DE UNA CONSTRUCCIÓN
II. PARA CONSTRUIR VOLÚMENES FUERA DEL PARAMENTO
III. PARA OBRAS, ACTIVIDADES O FINES QUE OCASIONEN MOLESTIAS A LOS VECINOS,
TALES COMO LA PRODUCCIÓN DE POLVO, HUMOS, MALOS OLORES, GASES,
RUIDOS Y LUCES INTENSAS.
IV. PARA CONDUCIR LIQUIDOS POR SU SUPERFICIE
V. PARA DEPÓSITO DE BASURA Y OTROS DESECHOS
VI. PARA INSTALAR COMERCIOS SEMIFIJOS EN VÍAS PRIMARIAS Y DE ACCESO
CONTROLADO, Y;
VII. PARA AQUELLOS OTROS FINES QUE EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA
CONSIDERE CONTRARIOS AL INTERES PÚBLICO.
ARTÍCULO 16º. PERMISOS O CONCESIONES PARA LA OCUPACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE
LA VÍA PÚBLICA.
LOS PERMISOS O CONCESIONES QUE EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA OTORGUEN PARA
LA OCUPACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS VÍAS PÚBLICAS O CUALESQUIERA OTROS
BIENES DE USO COMÚN O DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO NO CREAN NINGÚN DERECHO
REAL O POSESORIO.
TALES PERMISOS O CONCESIONES SERÁN SIEMPRE REVOCABLES Y TEMPORALES Y EN NINGÚN
CASO PODRÁN OTORGARSE EN PERJUICIO DEL LIBRE, SEGURO Y EXPEDITO TRÁNSITO, DEL
ACCESO A LOS PREDIOS COLINDANTES, DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS INSTALADOS, O EN
GENERAL, DE CUALESQUIERA DE LOS FINES A QUE ESTÁN DESTINADAS LAS VÍAS PÚBLICAS Y
LOS BIENES MENCIONADOS.
EN LOS PERMISOS O CONCESIONES QUE EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EXPIDA PARA LA
OCUPACIÓN O USO DE LA VÍA PÚBLICA, SE INDICARA EL PLAZO DE RETIRAR LAS OBRAS
INSTALACIONES A QUE SE REFIERE.
TODO PERMISO O CONCESIÓN QUE SE EXPIDA PARA LA OCUPACIÓN O USO DE LA VÍA PÚBLICA .
EXTENDERÁ CONDICIONADO A LA OBSERVANDO DEL PRESENTE CAPÍTULO, AUNQUE NO SE
EXPRESE.
TODA PERSONA QUE OCUPE CON OBRAS INSTALACIONES LA VÍA PÚBLICA, ESTARÁ OBLIGADO A
RETIRARLAS O A CAMBIARLAS DEL LUGAR POR EXCLUSIVA CUENTA CUANDO EL AYUNTAMIENTO
LA SECRETARÍA LO REQUIERA , ASÍ COMO MANTENER LAS SEÑALES Y PROTECCIÓN NECESARIAS
PARA EVITAR CUALQUIER CLASE DE ACCIDENTE
ARTÍCULO 17º.- OBRAS DE EMERGENCIA EN LA VÍA PÚBLICA.
EN CASOS DE FUERZA MAYOR, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PODRÁN EJECUTAR
INMEDIATO LAS OBRAS DE EMERGENCIA QUE REQUIERAN, PERO ESTARÁN OBLIGADAS A DAR
AVISO Y A SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN UN PLAZO DE 3 DÍAS HÁBILES, A
PARTIR DE QUE SE INICIEN DICHAS OBRAS.
CUANDO EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA SU CASO TENGA NECESIDAD DE REMOVER
RETIRAR DICHAS OBRAS, NO ESTARÁ OBLIGADO A PAGAR CANTIDAD ALGUNA Y EL COSTO DE
RETIRO SERÁ A CARGO DE LA EMPRESA CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 18º.- RETIRO DE OBSTÁCULOS DE LA VÍA PÚBLICA.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN CU CASO DICTARÁ LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
NECESARIAS PARA MANTENER, OBTENER RECUPERAR LA POSESIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS
DEMÁS BIENES DE USO COMÚN O DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO O DEL
ESTADO, ASÍ COMO PARA REMOVER CUALQUIER OBSTÁCULO DE ACUERDO CON LA LEY Y
REGLAMENTO.
LAS DETERMINACIONES QUE DICTE EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN USO DE LAS
FACULTADES CONFERIDAS EN ÉSTE ARTÍCULO PODRÁN SER RECLAMADAS MEDIANTE EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 351º, 352º, 353º, Y 354º, DE ÉSTE
REGLAMENTO.
ARTÍCULO 19º.- OBRAS O INSTALACIONES EJECUTADAS EN LA VÍA PÚBLICA.
I.- LAS INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELÉFONO,
ALUMBRADO, SEMÁFOROS, ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA, DRENAJE Y CUALESQUIERA OTRA
DEBERÁN LOCALIZARSE A LO LARGO DE ACERAS O CAMELLONES.
CUANDO SE LOCALICEN EN LAS ACERAS, DEBERÁN DISTAR POR LO MENOS 50 CM. DEL
ALINEAMIENTO OFICIAL.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO, PODRA AUTORIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE
INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS FUERA DE LAS ZONAS DESCRITAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR,
CUANDO LA NATURALEZA DE LAS OBRAS LO REQUIERA, ASI MISMO FIJARAN EN CADA CASO, LA
PROFUNDIDAD MÍNIMA Y MÁXIMA A LA QUE DEBERA ALOJARSE CADA INSTALACIÓN Y SU
LOCALIZACIÓN CON RELACIÓN A LAS DEMÁS INSTALACIONES.
II.- TODAS LAS INSTALACIONES AÉREAS EN LA VÍA PÚBLICA DEBERÁN ESTAR SOSTENIDAS
SOBRE POSTES COLOCADOS PARA ESE EFECTO; DEBERÁN CUMPLIR CON LAS NORMAS
TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS DE INSTALACIONES QUE FIJE EL AYUNTAMIENTO O LA
SECRETARÍA, EN SU CASO.
III.- LOS CABLES DE RETENIDAS Y LAS MENSULAS, LAS ALCAYATAS, ASI COMO CUALQUIER
OTRO APOYO PARA EL ASCENSO A LOS POSTES O A LAS INSTALACIONES, DEBERAN COLOCARSE
A NO MENOS DE DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS DE ALTURA SOBRE EL NIVEL DE LA
ACERA.
IV.- LOS PROPIETARIOS DE POSTES O INSTALACIONES COLOCADOS EN LA VÍA PÚBLICA
ESTÁN OBLIGADOS A CONSERVARLOS EN BUENAS CONDICIONES DE SERVICIO Y A RETIRARLOS
CUANDO DEJEN DE CUMPLIR SU FUNCIÓN.
V.- EL AYUNTAMIENTO Y LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRÁ ORDENAR EL RETIRO O EL
CAMBIO DE LUGAR DE POSTES O INSTALACIONES POR CUENTA DE SUS PROPIETARIOS POR
RAZONES DE SEGURIDAD O PORQUE SE MODIFIQUE LA ANCHURA DE LAS ACERAS O SE EJECUTE
CUALQUIER OBRA EN LA VÍA PÚBLICA QUE LO REQUIERA; SI NO LO HICIERA DENTRO DEL PLAZO
QUE LES HAYA FIJADO, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA LO EJECUTARÁ A COSTA DE
DICHOS PROPIETARIOS.
VI.- NO SE PERMITIRÁ COLOCAR POSTES O INSTALACIONES EN ACERAS, CUANDO CON
ELLOS SE IMPIDA LA ENTRADA A UN INMUEBLE; SI EL ACCESO AL PREDIO SE CONSTRUYE
ESTANDO YA COLOCADOS EL POSTE O LA INSTALACIÓN, DEBERÁN SER CAMBIADOS DE LUGAR
POR EL PROPIETARIO DE LOS MISMOS, PERO LOS GASTOS SERÁN POR CUENTA DEL
PROPIETARIO DEL INMUEBLE.
ARTÍCULO 20º. NOMENCLATURA.
EL AYUNTAMIENTO ESTABLECERÁ LA NOMENCLATURA OFICIAL PARA LA DENOMINACIÓN DE LAS
VÍAS PÚBLICAS, PARQUES, JARDINES, PLAZAS Y PREDIOS.
I.- EL AYUNTAMIENTO, PREVIA SOLICITUD, SEÑALARÁ PARA CASA PREDIO QUE TENGA
FRENTE A LA VÍA PÚBLICA UN SOLO NÚMERO OFICIAL, QUE CORRESPONDERÁ A LA ENTRADA
DEL MISMO.
II.- EL NÚMERO OFICIAL DEBERÁ COLOCARSE EN PARTE VISIBLE DE LA ENTRADA DE CADA
PREDIO Y DEBERÁ SER CLARAMENTE LEGIBLE A UN MÍNIMO DE VEINTE METROS DE DISTANCIA.
III.- EL AYUNTAMIENTO PODRA ORDENAR EL CAMBIO DEL NÚMERO OFICIAL PARA LO CUAL LO
NOTIFICARÁ AL PROPIETARIO, QUEDANDO ESTE OBLIGADO A COLOCAR EL NUEVO NÚMERO EN
EL PLAZO QUE SE LE FIJE; PUDIENDO CONSERVAR EL ANTERIOR NOVENTA DÍAS NATURALES
MÁS; DICHO CAMBIO LO NOTIFICARA EL AYUNTAMIENTO AL SERVICIO POSTAL MEXICANO, AL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y A LAS DEPENDENCIAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS, A FIN DE QUE SE HAGAN LAS MODIFICACIONES NECESARIAS EN LOS REGISTROS
CORRESPONDIENTES, CON COPIA AL PROPIETARIO DEL PREDIO.
TITULO SEGUNDO
ALINEAMIENTO, USO DE SUELO, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES.
CAPITULO I
ALINEAMIENTO Y USO DE SUELO
ARTÍCULO 21º.- DEFINICIÓN.
EL ALINEAMIENTO OFICIAL, ES LA TRAZA SOBRE EL TERRENO QUE LIMITA AL PREDIO
RESPECTIVO CON LA VÍA PÚBLICA EN USO O CON LA FUTURA VÍA PÚBLICA DETERMINADA EN
LOS PLANOS Y PROYECTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO O LA
SECRETARÍA EN SU CASO
ARTÍCULO 22º.- CONSTANCIA DE ALINEAMIENTO.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO EXPEDIRÁ UN DOCUMENTO QUE CONSIGNE
EL ALINEAMIENTO OFICIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, PREVIA SOLICITUD
DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL PROPIETARIO DE UN PREDIO, EN LA QUE PRECISE EL USO QUE
PRETENDA DAR AL MISMO Y PRESENTE LOS SIGUIENTES REQUISITOS.
a). COPIA DEL TITULO DE PROPIETARIO O POSESIÓN
b). COPIA DEL PAGO PREDIAL AL CORRIENTE
c). COPIA DE LA CONSTANCIA DEL NÚMERO OFICIAL.
d). COPIA DE IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO CON FOTOGRAFÍA.
EN DICHO DOCUMENTO SE ASENTARÁN LAS AFECTACIONES Y/O RESTRICCIONES ESPECIFICAS
DE CADA ZONA O LAS PARTICULARES DE CADA PREDIO, CONFORME A LOS PLANES DE
DESARROLLO URBANO, PARA EFECTOS DE ZONIFICACIÓN, QUE CONTENDRÁ A SOLICITUD DEL
INTERESADO, LOS USOS , DESTINOS Y RESERVAS, AUTORIZADOS POR DICHOS PLANES.
LAS CONSTANCIAS DE ALINEAMIENTO TENDRÁN UNA VIGENCIA DE 180 DÍAS NATURALES,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPEDICIÓN.
PARA RENOVAR LA VIGENCIA SE REQUERIRÁ LA PRESENTACIÓN DEL ALINEAMIENTO ORIGINAL,
VERIFICÁNDOSE ÉSTE EN CASOS ESPECIALES.
EN CADA EXPEDIENTE SE CONSERVARÁ COPIA DE LA CONSTANCIA DEL ALINEAMIENTO
RESPECTIVO.
ARTÍCULO 23º.- MODIFICACIÓN DEL ALINEAMIENTO.
SI ENTRE LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA VIGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
ANTERIOR Y LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIONES SE
HUBIERE, MODIFICADO EL ALINEAMIENTO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 21º. Y 22º. DE
ESTE REGLAMENTO, EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEBERÁ AJUSTARSE A LOS NUEVOS
REQUERIMIENTOS ESTO SE LE NOTIFICARÁ AL PROPIETARIO SI LAS MODIFICACIONES
OCURRIERAN DESPUÉS DE CONCEDIDA LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SE ORDENARÁ LA
SUSPENSIÓN DE LOS TRABAJOS PARA QUE SE REVISE EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y SE
AJUSTE A LAS MODALIDADES Y LIMITACIONES QUE SE SEÑALEN EN LA NUEVA CONSTANCIA DE
ALINEAMIENTO; EN CASO DE SER NECESARIO, SE PROCEDERÁ DE ACUERDO CON EL PRESENTE
REGLAMENTO Y LA LEY.
ARTÍCULO 24º.- CONSTRUCCIONES FUERA DE ALINEAMIENTO.
SI LAS DETERMINACIONES DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO MODIFICARAN EL ALINEAMIENTO
OFICIAL DE UN PREDIO, SU PROPIETARIO NO PODRÁ EFECTUAR OBRAS NUEVAS O
MODIFICACIONES EN LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES QUE SE CONTRAPONGAN A LAS
DISPOSICIONES, SALVO EN CASOS ESPECIALES, PREVIA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL
AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA, EN SU CASO.
ARTÍCULO 25º.- RESTRICCIONES.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA, DE ACUERDO CON LOS PLANES O ESQUEMAS DE
DESARROLLO URBANO Y LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO ESTABLECERÁ LAS
RESTRICCIONES QUE JUZGUE NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN O PARA EL USO DE LOS
BIENES INMUEBLES, YA SEA EN FORMA GENERAL, EN ZONAS DETERMINADAS, EN
FRACCIONAMIENTOS, EN LUGARES O PREDIOS ESPECÍFICOS, Y LAS HARÁ CONSTAR EN LOS
PERMISOS, LICENCIAS O CONSTANCIAS DE ALINEAMIENTO QUE EXPIDAN, QUEDANDO
OBLIGADOS A RESPETARLAS, LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS INMUEBLES.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA, HARÁ QUE SE CUMPLAN LAS RESTRICCIONES A LOS
PREDIOS CON FUNDAMENTO EN LA LEY Y SUS REGLAMENTOS.
ARTÍCULO 26º.- CONSTANCIA DE USO DE SUELO.
I.- ES EL DICTAMEN EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO CON
BASE EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, EN DONDE SE ESPECIFICA EL USO DE SUELO
PARTICULAR DE LOS BIENES INMUEBLES DENSIDAD E INTENSIDAD DE USO EN RAZÓN DE SU
UBICACIÓN.
LA SOLICITUD DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE:
a).- LOCALIZACIÓN DEL PREDIO RESPECTO AL CENTRO DE POBLACIÓN
b).- USO DE SUELO PREDOMINANTE DE LA ZONA
c).- TENDENCIA DE CRECIMIENTO DE LA POBLACIÓN
d).- LOS FACTORES DE RIESGO ORIGINADOS POR ELEMENTOS NATURALES
e).- INFRAESTRUCTURA EXISTENTE
f).- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y TOPOGRÁFICAS DEL PREDIO.
III.- EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
a) CROQUIS DE LOCALIZACIÓN DEL PREDIO
b) COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD, POSESIÓN
c) COPIA DEL PAGO PREDIAL AL CORRIENTE
d) COPIA DE LA CONSTANCIA DEL NÚMERO OFICIAL.
e) COPIA DE IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO CON FOTOGRAFÍA.
f) OPINIÓN POR ESCRITO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN EL CASO.
g) EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO DEL ESTADO;
RESOLUCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
V. LA SECRETARÍA EXPEDIRÁ LA LICENCIA ESTATAL DE USO DE SUELO PARA LAS
EDIFICACIONES QUE SE DEDIQUEN A USOS INDUSTRIALES, COMERCIALES,
HABITACIONALES, Ó DE SERVICIOS QUE POR SU DIMENSIÓN Y NECESIDADES DE
INFRAESTRUCTURA O TRANSPORTE, GENEREN IMPACTOS SIGNIFICATIVOS EN SU ÁREA
DE INFLUENCIA.
REQUISITOS:
A) COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD O POSESIÓN.
B) OPINIÓN POR ESCRITO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTE
C) RESOLUCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO DEL ESTADO.
D) LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEL TERRENO
E) PLANO DE LOCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 27º.- ZONIFICACIÓN Y USO DE LOS PREDIOS.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN LOS TÉRMINOS DE ÉSTE REGLAMENTO, TENDRÁ LA
FACULTAD DE FIJAR LAS DISTINTAS ZONAS EN LAS QUE, POR RAZONES DEL PLAN ESTATAL SE
DIVIDA EL TERRITORIO DEL ESTADO Y DETERMINARÁ MEDIANTE LOS PLANES DE DESARROLLO
URBANO DE CENTROS DE POBLACIÓN, EL USO AL QUE PODRÁN DESTINARSE LOS PREDIOS, ASÍ
COMO EL TIPO, CLASE Y LA ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES O DE LAS INSTALACIONES QUE
PUEDAN LEVANTARSE EN ELLOS, SIN PERJUICIO DE QUE SE APLIQUEN LAS DEMÁS
RESTRICCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY Y SU REGLAMENTO.
ARTÍCULO 28º.- USOS MIXTOS
EL DICTAMEN PARA INMUEBLES QUE CONTENGAN DOS O MÁS DE LOS USOS INDICADOS EN LOS
PLANES DE DESARROLLO URBANO, SE AJUSTARÁN EN CADA UNA DE SUS PARTES A LAS
DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES.
ARTÍCULO 29º.- EL USO DEL SUELO EN LA ESCRITURACIÓN DE LOS PREDIOS.
LAS OFICINAS DE CATASTRO, NOTARIOS PÚBLICOS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS
DISTRITOS JUDICIALES Y DE LO CIVIL CONFORME A LA LEY SÓLO PODRÁN DAR FÉ Y EXTENDER
ESCRITURAS PÚBLICAS DE LOS ACTOS, CONTRATOS O CONVENIOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
POSESIÓN, USOS O CUALQUIER OTRA FORMA JURÍDICA DE TENENCIA DE LOS PREDIOS, PREVIA
COMPROBACIÓN DE QUE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE LOS PREDIOS
COINCIDAN CON LOS DESTINOS USOS Y RESERVAS INDICADOS EN LOS PLANES DE
DESARROLLO URBANO PREVIAMENTE INSCRITOS EN E REGISTRO PÚBLICO D ELA PROPIEDAD.
ARTÍCULO 30º. USOS Y CONSERVACIÓN
EL USO Y CONSERVACIÓN DE PREDIOS Y EDIFICACIONES SE SUJETARÁN A LAS DISPOSICIONES
DE LA ZONIFICACIÓN AUTORIZADA EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, REGLAMENTO Y
LEYES EN LA MATERIA.
ARTÍCULO 31º .- USOS PELIGROSOS, INSALUBRES O MOLESTOS
PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CAPITULO SERAN CONSIDERADOS COMO USOS
PELIGROSOS, INSALUBRES O MOLESTOS LOS SIGUIENTES:
I. LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DEPOSITO, VENTA O MANEJO DE OBJETOS O DE
SUBSTANCIAS TÓXICAS, EXPLOSIVAS, INFLAMABLES O DE FÁCIL COMBUSTIÓN.
II. LA ACUMULACIÓN DE ESCOMBROS O BASURAS.
III. LA EXCAVACIÓN PROFUNDA DE TERRENOS.
IV. LOS QUE IMPLIQUEN LA APLICACIÓN DE EXCESIVAS O DESCOMPENSADAS CARGAS O
LA TRANSMISIÓN DE VIBRACIONES EXCESIVAS A LAS CONSTRUCCIONES
V. LAS QUE PRODUZCAN HUMEDAD, SALINIDAD, CORROSIÓN, GASES, HUMOS, POLVOS,
RUIDOS, TREPIDACIONES, CAMBIOS IMPORTANTES DE TEMPERATURA, MALOS
OLORES Y OTROS EFECTOS PERJUDICIALES O MOLESTOS PARA LA PERSONA, O QUE
PUEDAN OCASIONAR DAÑOS A LAS PROPIEDADES; Y,
VI. LOS DEMÁS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, EL CÓDIGO SANITARIO Y LOS REGLAMENTOS
RESPECTIVOS.
ARTÍCULO 32º.- USOS CONDICIONADOS.
EXCEPCIONALMENTE, EN LUGARES EN QUE NO EXISTE INCONVENIENTE DE ACUERDO CON LA
ZONIFICACIÓN INDICADA EN LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, Y CON LA CONDICIÓN DE
QUE SE TOMEN PREVIAMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
EN LA MATERIAL SEÑALEN, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA PODRÁ AUTORIZAR USOS
CONDICIONADOS, QUE PUEDAN GENERAR PELIGROS, INSALUBRIDAD O MOLESTIAS.
EN TODOS LOS CASOS, DESPUÉS DE EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN DE USOS A QUE SE REFIERE
EL PÁRRAFO ANTERIOR, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA VERIFICARA QUE SE TOMEN Y
CONSERVEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEÑALADAS Y QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LAS
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEY FEDERAL ESTATAL Y SUS REGLAMENTOS PARA PREVENIR
Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.
ARTICULO 33º.- CAMBIO DE USO DE SUELO.
EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA EN SU CASO, PODRÁ AUTORIZAR EL CAMBIO DE USO DE
UN PREDIO O DE UNA EDIFICACIÓN, DE ACUERDO CON EL PLAN DE DESARROLLO URBANO
APROBADO PARA LA ZONA DONDE SE UBIQUE EL PREDIO, PREVIO DICTAMEN TECNICO, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26º. DE ESTE ORDENAMIENTO.
EN CONSTRUCCIONES YA EJECUTADAS, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARÍA PODRA
AUTORIZAR EL CAMBIO EN USO, PREVIO DICTAMEN TECNICO DE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD
ESTRUCTURAL CON LAS MODIFICACIONES NECESARIAS Y LAS INSTALACIONES ADECUADAS
PARA CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CORRESPONDIENTES.
CUANDO UNA EDIFICACIÓN O UN PREDIO SE UTILICE TOTAL O PARCIALMENTE PARA UN USO
DIFERENTE AL AUTORIZADO SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO
DE USO DE SUELO, EL AYUNTAMIENTO O LA SECRETARIA EXIGIRÁ LA REGULARIZACIÓN DE
DICHO CAMBIO Y, EN CASO DE NO PROCEDER, ORDENARA CON BASE EN DICTAMEN LO
SIGUIENTE:
A) LA RESTITUCIÓN INMEDIATA AL USO APROBADO SI ESTO PUEDE HACERSE SIN LA
NECESIDAD DE EJECUTAR OBRAS, O
B) LA EJECUCIÓN DE OBRAS, ADAPTADAS, INSTALACIONES Y OTROS TRABAJOS QUE SEAN
NECESARIOS PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL INMUEBLE Y RESTITUCIÓN AL
USO APROBADO, DENTRO DEL PLAZO QUE PARA ELLO SE SEÑALE.
ARTÍCULO 34º.- OTRAS RESTRICCIONES DE USOS Y DESTINOS
EN RELACIÓN A FALLAS GEOLÓGICAS, ÁREAS DE BAJO NIVEL INUNDABLES LOS DERECHOS DE
CAUSE LAS CARRETERAS Y VÍAS FEDERALES, ASÍ COMO DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO
TERRESTRE, SE OBSERVARÁN LAS INSTRUCCIONES QUE MARQUEN LOS PLANES DE
DESARROLLO URBANO, LA TABLA DE USOS COMPATIBLES Y LAS DISPOSICIONES FEDERALES Y
ESTATALES EN CUANTO A USOS Y DESTINOS.

reglamento para areas deportivas en oaxaca

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TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de junio de 1981.
DECRETO NUMERO 42
PEDRO VAZQUEZ COLMENARES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE OAXACA
CAPITULO I
OBJETOS Y SUJETOS.
ARTICULO 1.- Se declara de interés y utilidad públicos, la realización de obras públicas, tanto
urbanas como rurales, por parte del Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos del mismo,
mediante el sistema de cooperación.
ARTICULO 2.- Se establece el pago de "derechos de cooperación" para la construcción,
reconstrucción y ampliación de las siguientes obras públicas, tanto urbanas como rurales:
I.- Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de
seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas;
II.- Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de las mismas;
III.- Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;
IV.- Pavimentos, banquetas, guarniciones;
V.- Alumbrado Público;
VI.- Obras de electrificación;
VII.- Conexión de la red general de agua potable a centros de población;
VIII.- Conexión del sistema general de drenaje a centros de población;
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IX.- Obras básicas para agua potable y drenaje;
X.- Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;
XI.- Caminos;
XII.- Bordos, canales y similares;
XIII.- Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones, señalización y nomenclatura de
calles, caminos y lugares de interés turístico, y
XIV.- Demás obras a que se refieren las leyes que sobre ese particular se expidan.
ARTICULO 3.- Los derechos de cooperación para obras públicas, se causarán en la forma y
términos previstos por esta Ley.
ARTICULO 4.- Los derechos de cooperación se originan directa y proporcionalmente a los
beneficiados que reciban los inmuebles con las obras ejecutadas, tomándose como base el
costo de la unidad de medida del Presupuesto aprobado para la obra correspondiente.
La aplicación de los derechos de cooperación a los predios beneficiados se fijarán de acuerdo
con su superficie.
ARTICULO 5.- Son sujetos de los "derechos de cooperación":
a).- Los propietarios y co-propietarios de los inmuebles comprendidos dentro del área de
beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;
b).- Las personas físicas o morales poseedoras de inmuebles a título de dueño, dentro del área
de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;
c).- Las personas físicas o morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles ubicados
dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra, en virtud de cualquier
contrato preparatorio de otro que sea traslativo de dominio o posesión siempre que estén en
posesión de los mismos. El propietario será solidariamente responsable con su co-contratante
por el monto total del derecho de cooperación que les corresponde cubrir mientras no se
perfeccione el contrato definitivo;
d).- Los detentadores de los predios arriba mencionados cuando éstos se encuentren
substraídos a la posesión del propietario o éste no sea conocido legalmente.
ARTICULO 6.- Se establece la obligación para los promitentes vendedores en los contratos a
que se refiere el inciso "c" del artículo "5" respecto de inmuebles sujetos a cooperación, de
proporcionar al Ejecutivo o a los Ayuntamientos respectivos, en un término de 15 días contados
a partir de la celebración del contrato correspondiente, los informes sobre el número de lotes
prometidos en venta, el nombre y domicilio de los adquirientes, así como la superficie y
ubicación del inmueble.
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ARTICULO 7.- El propietario del terreno cubrirá los derechos de cooperación, aún cuando otra
persona sea la propietaria de las construcciones.
ARTICULO 8.- Entre tanto se cubre totalmente el importe de los derechos de cooperación, los
inmuebles objeto de este derecho quedan en garantía de ese pago, excepto que aquel se
garantice en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 9.- Las obras públicas por cooperación pueden ser realizadas a iniciativa del
Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, de la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública, de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y a solicitud
de:
a).- De la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y las Sub-Comisiones, y
b).- De los vecinos que tengan interés en la realización de la obra.
ARTICULO 10.- Tratándose de obras por cooperación de carácter Estatal, corresponde a la
Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas:
a).- Elaborar proyectos, programas, especificaciones de construcción y presupuestos con el
costo total de obras;
b).- Fijar el área beneficiada con la ejecución y zona de influencia;
c).- Establecer la cantidad global que se distribuirá entre todos los contribuyentes beneficiados,
y
d).- Señalar la cuota que corresponda pagar a cada causante.
ARTICULO 11.- Cuando las obras por cooperación sean de carácter municipal, el Ayuntamiento
respectivo será el encargado de tomar las determinaciones antes especificadas de acuerdo con
la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
ARTICULO 12.- Una vez que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos en su caso ordenen
la realización de las obras de su incumbencia en los términos de la presente Ley, se enviará la
documentación correspondiente a la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública,
para que ésta coteje que las determinaciones acerca del costo total de las obras y aquellas
relativas a las cuotas global e individual a cargo de los beneficiados, son correctas y equitativas,
así como para que coadyuve en la realización y vigilancia de las obras aprobadas.
ARTICULO 13.- Con el objeto de que exista una coordinación general de obras, de acuerdo con
los planes generales de desarrollo del Estado, la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública, se encargará de estudiar la conveniencia, necesidad, viabilidad, oportunidad,
costo y demás pormenores de los proyectos de las obras públicas por cooperación de carácter
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municipal, aprobándolos, sugiriendo las modificaciones que estime convenientes o
rechazándolos.
Los Ayuntamientos solicitarán la intervención de la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública para los efectos de los artículos que anteceden.
ARTICULO 14.- Cuando la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública considere
que las obras aprobadas no se están realizando conforme a las especificaciones
correspondientes, el Vocal Ejecutivo de este Organismo deberán (sic) presentar por escrito al
Gobernador del Estado su observación para que éste ordene la investigación correspondiente y
dicte los acuerdos que procedan. Dicha comunicación deberá presentarse a más tardar dentro
de los tres días siguientes a aquél en que lleguen a su conocimiento las irregularidades
respectivas.
ARTICULO 15.- Aprobada una obra por cooperación de carácter estatal, la Comisión de
Planeación y Control de la Inversión Pública entregará copia debidamente certificada de la
misma a la Dirección General de Finanzas para los efectos fiscales correspondientes, debiendo
coadyuvar la misma Comisión al eficaz cumplimiento de los beneficiados por las obras
aprobadas, en el pago de los derechos de cooperación para obras públicas.
ARTICULO 16.- Es competencia de la Dirección General de Finanzas:
a).- Recaudar los derechos de cooperación por la ejecución de las obras de carácter estatal de
la naturaleza a que se refiere la presente Ley;
b).- Establecer plazos y formas de pago conforme a sus atribuciones, y
c).- Ejercer la facultad económica-coactivo (sic) para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente ordenamiento.
ARTICULO 17.- La Dirección General de Finanzas y los Ayuntamientos, en su caso,
directamente o por conducto de sus oficinas recaudadoras, notificarán a cada causante antes
de la iniciación de las obras aprobadas las determinaciones a que se sujetarán incluyendo los
datos siguientes:
a).- Descripción sintética de la Obra;
b).- Costo total;
c).- Area beneficiada con la obra y zona de influencia;
d).- Ubicación del predio del causante, indicando el beneficio que recibe con la obra;
e).- Períodos de iniciación y de probable conclusión de la obra;
f).- Cantidad total que deben aportar los beneficiados; y la individual que corresponda a cada
uno de ellos;
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g).- Plazo y forma en que deberá hacerse el pago. Si se ignora quien es causante del derecho o
se desconoce su domicilio, la notificación se hará en los términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 18.- Dentro del costo de una obra pública por cooperación, deben quedar incluidos
los siguientes conceptos:
I.- Estudios preliminares y proyectos así como honorarios de los técnicos especiales que
intervengan en ellos;
II.- Precios de las construcciones que sea necesario demoler y de los predios que se adquieran
o expropien;
III.- Gastos generales necesarios para la ejecución de la obra incluyendo su financiamiento.
ARTICULO 19.- Del costo de la obra a que se refiere el artículo anterior, deberá deducirse lo
siguiente:
I.- El valor comercial de las superficies de vía pública, que al finalizar la obra vayan a dejar de
ser utilizadas como tales.
ARTICULO 20.- Las cantidades globales que tengan que aportar los beneficiados, se
destinarán exclusivamente para el pago de las erogaciones que originen las obras.
ARTICULO 21.- Los presupuestos de obras por cooperación estarán sujetos a las fluctuaciones
en el costo de materiales de construcción y mano de obra; los ajustes que se requieran por este
concepto, una vez efectuados por la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública,
se notificarán a los causantes, para recaudar el incremento en el pago de los derechos de
cooperación, de la siguiente manera:
a).- Incremento en el costo total de la obra;
b).- La cantidad que del incremento corresponda pagar a cada uno de los beneficiados con la
ejecución de la obra, y
c).- El plazo y la forma en que deberá hacerse el pago.
CAPITULO III
FORMA DE PAGO.
ARTICULO 22.- El derecho de cooperación podrá ser cubierto en una sola exhibición o en un
plazo no mayor de 6 años cuando se trate de obras ejecutadas por el Gobierno del Estado, o de
3 años cuando se trate de obras ejecutadas por los Ayuntamientos.
ARTICULO 23.- Los beneficiados podrán pagar de contado o dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la notificación que se les haga.
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ARTICULO 24.- Cuando la cuota se pague a plazos, el beneficiado cubrirá los intereses
respectivos sobre saldos faltantes no cubiertos a que se refiere el artículo 22.
ARTICULO 25.- La Dirección General de Finanzas, podrá celebrar convenios con los obligados
al pago de los derechos de cooperación por sí o por conducto de los patronatos legalmente
formados para coadyuvar en la realización y vigilancia de las obras.
CAPITULO IV
RECURSOS.
ARTICULO 26.- En contra de las determinaciones a que se refieren los artículos l7 y 32 de esta
Ley, se establece el recurso de reconsideración administrativa ante la Dirección General de
Finanzas correspondiente.
ARTICULO 27.- El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles
siguientes de la notificación; de no hacerse valer dentro de este término, se considerarán
aceptadas las determinaciones de la obra; la cuota de cooperación y las condiciones de pago,
así como la obligación de pagar los incrementos de su caso.
Con el escrito en que se interponga el recurso, se presentarán las pruebas que lo fundamente,
en la inteligencia de que exclusivamente se recibirán y desahogarán las que sean al caso.
Si el recurso se interpone fuera de término o no se ofrecieren las pruebas correspondientes, se
desechará de plano.
ARTICULO 28.- Recibido el escrito, la autoridad que tramite el recurso dentro de los 10 días
siguientes desahogará las pruebas y recabará los informes que estime pertinentes.
Serán admitidas como pruebas todos aquellos elementos de demostración que conduzcan al
conocimiento de la verdad del punto controvertido, siempre y cuando no sean reprobadas por la
Ley ni contrarias a la moral.
Una vez desahogadas las pruebas y recibidos los informes, se dictará resolución.
CAPITULO V
REGLAS Y DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 29.- Cuando el inmueble estuviere constituído en condominio, bajo la modalidad
horizontal, vertical, o mixto, la totalidad del mismo que (sic) considerará beneficiado con la obra.
La cuota que deba cubrirse será notificada a cada propietario, en los términos de esta Ley.
El importe de los derechos que corresponda a cada propietario se determinará dividiendo la
cantidad que deba pagar por todo el predio, entre la superficie cubierta de construcción que
resulta de sumar la de todos los pisos excepción hecha de los servicios de uso común y el
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cociente así obtenido, se multiplicará por el número de metros cuadrados que mida cada
propiedad.
ARTICULO 30.- En el caso de inmuebles sujetos a Fideicomiso la Institución Fiduciaria o los
beneficiados del mismo pagarán los derechos, cargándolos al inmueble Fideicomitido o al
Patrimonio del Fideicomiso.
ARTICULO 31.- Los derechos de cooperación por conexión del servicio de agua potable de
atarjeas se pagarán totalmente al solicitarse la conexión.
ARTICULO 32.- Cuando el beneficio de las obras por cooperación se reciba exclusivamente por
inmuebles con frente a la vía pública, la cooperación se derramará en su totalidad sólo entre los
predios beneficiados, conforme al artículo 4o. de la presente Ley.
Si tales predios son interiores o tienen acceso a la vía pública por medio de una calle privada o
una servidumbre, pagarán el 50% del valor correspondiente.
ARTICULO 33.- En todas las obras a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, la
determinación de la cuota individual de cooperación se hará tomando en cuenta el beneficio que
reciba el predio directamente o porque se encuentre ubicado dentro del área de beneficio o
zona de influencia reportado por la obra.
ARTICULO 34.- En el caso de obras de área de beneficio o zona de influencia a que se refiere
el artículo 36 de esta misma Ley, la cuota del derecho de cooperación se calculará tomando en
cuenta el beneficio que reciba el inmueble en razón de su distancia con las obras que se
realicen, el destino y uso de las mismas, su valor catastral o en su defecto superficie, ya sea
tomando uno solo de estos factores o varios, para mayor equidad.
ARTICULO 35.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras de construcción las que se
ejecuten por primera vez, como de reconstrucción, las que substituyan total o parcialmente a las
que ya existen; y por ampliación la prolongación de las ya construídas.
ARTICULO 36.- Se conceptúa área de beneficio o zona de influencia, aquella dentro de la cual
la obra reporte un beneficio directo o indirecto a otros predios además de los comprendidos en
el artículo 32.
ARTICULO 37.- Para el cumplimiento de los beneficios derivados de esta ley, los créditos
fiscales se harán efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución
en los términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 38.- Los créditos del derecho de cooperación serán preferentes a cualquier otro.
ARTICULO 39.- Para la recaudación, administración y cobro de los derechos por obras
realizadas por los Ayuntamientos, los municipios podrán celebrar convenio con el Ejecutivo del
Estado.
ARTICULO 40.- En el caso de obras públicas que se realicen en cooperación entre la
Federación, el Estado, los Municipios y los particulares, la aportación que les corresponde cubrir
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a estos últimos, se cobrarán de acuerdo con este Ordenamiento y las Leyes Fiscales
correspondientes.
ARTICULO 41.- Los Notarios Públicos y Registradores deberán exigir como requisito
indispensable para autorizar o registrar cualquier contrato de compraventa, cesión o cualquier
otro que tenga por objeto la transmisión de bienes inmuebles, el comprobante de que se
encuentra al corriente en el pago de los derechos que establece esta Ley.
TRANSITORIO:
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 29 de mayo de 1981.- PORFIRIO LEONEL ROJAS MEDINA,- Diputado Presidente.- PROFR.
MARIO VASQUEZ MARTINEZ,- Diputado Secretario.- LIC. JOAQUIN MARTINEZ GALLARDO,-
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 29 de Mayo de 1981.- LIC. PEDRO VASQUEZ COLMENARES.- EL
SECRETARIO DE GENERAL DEL DESPACHO,- C.P. JESUS MARTINEZ ALVAREZ.-
Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.
Oaxaca de Juárez, a 29 de mayo 1981.
EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO,
C. P. JESÚS MARTINEZ ALVAREZ.- Rúbrica.
Al C........

LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE OAXACA

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TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de junio de 1981.
DECRETO NUMERO 42
PEDRO VAZQUEZ COLMENARES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE OAXACA
CAPITULO I
OBJETOS Y SUJETOS.
ARTICULO 1.- Se declara de interés y utilidad públicos, la realización de obras públicas, tanto
urbanas como rurales, por parte del Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos del mismo,
mediante el sistema de cooperación.
ARTICULO 2.- Se establece el pago de "derechos de cooperación" para la construcción,
reconstrucción y ampliación de las siguientes obras públicas, tanto urbanas como rurales:
I.- Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de
seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas;
II.- Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de las mismas;
III.- Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;
IV.- Pavimentos, banquetas, guarniciones;
V.- Alumbrado Público;
VI.- Obras de electrificación;
VII.- Conexión de la red general de agua potable a centros de población;
VIII.- Conexión del sistema general de drenaje a centros de población;
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IX.- Obras básicas para agua potable y drenaje;
X.- Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;
XI.- Caminos;
XII.- Bordos, canales y similares;
XIII.- Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones, señalización y nomenclatura de
calles, caminos y lugares de interés turístico, y
XIV.- Demás obras a que se refieren las leyes que sobre ese particular se expidan.
ARTICULO 3.- Los derechos de cooperación para obras públicas, se causarán en la forma y
términos previstos por esta Ley.
ARTICULO 4.- Los derechos de cooperación se originan directa y proporcionalmente a los
beneficiados que reciban los inmuebles con las obras ejecutadas, tomándose como base el
costo de la unidad de medida del Presupuesto aprobado para la obra correspondiente.
La aplicación de los derechos de cooperación a los predios beneficiados se fijarán de acuerdo
con su superficie.
ARTICULO 5.- Son sujetos de los "derechos de cooperación":
a).- Los propietarios y co-propietarios de los inmuebles comprendidos dentro del área de
beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;
b).- Las personas físicas o morales poseedoras de inmuebles a título de dueño, dentro del área
de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;
c).- Las personas físicas o morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles ubicados
dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra, en virtud de cualquier
contrato preparatorio de otro que sea traslativo de dominio o posesión siempre que estén en
posesión de los mismos. El propietario será solidariamente responsable con su co-contratante
por el monto total del derecho de cooperación que les corresponde cubrir mientras no se
perfeccione el contrato definitivo;
d).- Los detentadores de los predios arriba mencionados cuando éstos se encuentren
substraídos a la posesión del propietario o éste no sea conocido legalmente.
ARTICULO 6.- Se establece la obligación para los promitentes vendedores en los contratos a
que se refiere el inciso "c" del artículo "5" respecto de inmuebles sujetos a cooperación, de
proporcionar al Ejecutivo o a los Ayuntamientos respectivos, en un término de 15 días contados
a partir de la celebración del contrato correspondiente, los informes sobre el número de lotes
prometidos en venta, el nombre y domicilio de los adquirientes, así como la superficie y
ubicación del inmueble.
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ARTICULO 7.- El propietario del terreno cubrirá los derechos de cooperación, aún cuando otra
persona sea la propietaria de las construcciones.
ARTICULO 8.- Entre tanto se cubre totalmente el importe de los derechos de cooperación, los
inmuebles objeto de este derecho quedan en garantía de ese pago, excepto que aquel se
garantice en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 9.- Las obras públicas por cooperación pueden ser realizadas a iniciativa del
Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, de la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública, de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y a solicitud
de:
a).- De la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y las Sub-Comisiones, y
b).- De los vecinos que tengan interés en la realización de la obra.
ARTICULO 10.- Tratándose de obras por cooperación de carácter Estatal, corresponde a la
Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas:
a).- Elaborar proyectos, programas, especificaciones de construcción y presupuestos con el
costo total de obras;
b).- Fijar el área beneficiada con la ejecución y zona de influencia;
c).- Establecer la cantidad global que se distribuirá entre todos los contribuyentes beneficiados,
y
d).- Señalar la cuota que corresponda pagar a cada causante.
ARTICULO 11.- Cuando las obras por cooperación sean de carácter municipal, el Ayuntamiento
respectivo será el encargado de tomar las determinaciones antes especificadas de acuerdo con
la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
ARTICULO 12.- Una vez que el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos en su caso ordenen
la realización de las obras de su incumbencia en los términos de la presente Ley, se enviará la
documentación correspondiente a la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública,
para que ésta coteje que las determinaciones acerca del costo total de las obras y aquellas
relativas a las cuotas global e individual a cargo de los beneficiados, son correctas y equitativas,
así como para que coadyuve en la realización y vigilancia de las obras aprobadas.
ARTICULO 13.- Con el objeto de que exista una coordinación general de obras, de acuerdo con
los planes generales de desarrollo del Estado, la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública, se encargará de estudiar la conveniencia, necesidad, viabilidad, oportunidad,
costo y demás pormenores de los proyectos de las obras públicas por cooperación de carácter
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municipal, aprobándolos, sugiriendo las modificaciones que estime convenientes o
rechazándolos.
Los Ayuntamientos solicitarán la intervención de la Comisión de Planeación y Control de la
Inversión Pública para los efectos de los artículos que anteceden.
ARTICULO 14.- Cuando la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública considere
que las obras aprobadas no se están realizando conforme a las especificaciones
correspondientes, el Vocal Ejecutivo de este Organismo deberán (sic) presentar por escrito al
Gobernador del Estado su observación para que éste ordene la investigación correspondiente y
dicte los acuerdos que procedan. Dicha comunicación deberá presentarse a más tardar dentro
de los tres días siguientes a aquél en que lleguen a su conocimiento las irregularidades
respectivas.
ARTICULO 15.- Aprobada una obra por cooperación de carácter estatal, la Comisión de
Planeación y Control de la Inversión Pública entregará copia debidamente certificada de la
misma a la Dirección General de Finanzas para los efectos fiscales correspondientes, debiendo
coadyuvar la misma Comisión al eficaz cumplimiento de los beneficiados por las obras
aprobadas, en el pago de los derechos de cooperación para obras públicas.
ARTICULO 16.- Es competencia de la Dirección General de Finanzas:
a).- Recaudar los derechos de cooperación por la ejecución de las obras de carácter estatal de
la naturaleza a que se refiere la presente Ley;
b).- Establecer plazos y formas de pago conforme a sus atribuciones, y
c).- Ejercer la facultad económica-coactivo (sic) para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente ordenamiento.
ARTICULO 17.- La Dirección General de Finanzas y los Ayuntamientos, en su caso,
directamente o por conducto de sus oficinas recaudadoras, notificarán a cada causante antes
de la iniciación de las obras aprobadas las determinaciones a que se sujetarán incluyendo los
datos siguientes:
a).- Descripción sintética de la Obra;
b).- Costo total;
c).- Area beneficiada con la obra y zona de influencia;
d).- Ubicación del predio del causante, indicando el beneficio que recibe con la obra;
e).- Períodos de iniciación y de probable conclusión de la obra;
f).- Cantidad total que deben aportar los beneficiados; y la individual que corresponda a cada
uno de ellos;
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g).- Plazo y forma en que deberá hacerse el pago. Si se ignora quien es causante del derecho o
se desconoce su domicilio, la notificación se hará en los términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 18.- Dentro del costo de una obra pública por cooperación, deben quedar incluidos
los siguientes conceptos:
I.- Estudios preliminares y proyectos así como honorarios de los técnicos especiales que
intervengan en ellos;
II.- Precios de las construcciones que sea necesario demoler y de los predios que se adquieran
o expropien;
III.- Gastos generales necesarios para la ejecución de la obra incluyendo su financiamiento.
ARTICULO 19.- Del costo de la obra a que se refiere el artículo anterior, deberá deducirse lo
siguiente:
I.- El valor comercial de las superficies de vía pública, que al finalizar la obra vayan a dejar de
ser utilizadas como tales.
ARTICULO 20.- Las cantidades globales que tengan que aportar los beneficiados, se
destinarán exclusivamente para el pago de las erogaciones que originen las obras.
ARTICULO 21.- Los presupuestos de obras por cooperación estarán sujetos a las fluctuaciones
en el costo de materiales de construcción y mano de obra; los ajustes que se requieran por este
concepto, una vez efectuados por la Comisión de Planeación y Control de la Inversión Pública,
se notificarán a los causantes, para recaudar el incremento en el pago de los derechos de
cooperación, de la siguiente manera:
a).- Incremento en el costo total de la obra;
b).- La cantidad que del incremento corresponda pagar a cada uno de los beneficiados con la
ejecución de la obra, y
c).- El plazo y la forma en que deberá hacerse el pago.
CAPITULO III
FORMA DE PAGO.
ARTICULO 22.- El derecho de cooperación podrá ser cubierto en una sola exhibición o en un
plazo no mayor de 6 años cuando se trate de obras ejecutadas por el Gobierno del Estado, o de
3 años cuando se trate de obras ejecutadas por los Ayuntamientos.
ARTICULO 23.- Los beneficiados podrán pagar de contado o dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la notificación que se les haga.
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ARTICULO 24.- Cuando la cuota se pague a plazos, el beneficiado cubrirá los intereses
respectivos sobre saldos faltantes no cubiertos a que se refiere el artículo 22.
ARTICULO 25.- La Dirección General de Finanzas, podrá celebrar convenios con los obligados
al pago de los derechos de cooperación por sí o por conducto de los patronatos legalmente
formados para coadyuvar en la realización y vigilancia de las obras.
CAPITULO IV
RECURSOS.
ARTICULO 26.- En contra de las determinaciones a que se refieren los artículos l7 y 32 de esta
Ley, se establece el recurso de reconsideración administrativa ante la Dirección General de
Finanzas correspondiente.
ARTICULO 27.- El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles
siguientes de la notificación; de no hacerse valer dentro de este término, se considerarán
aceptadas las determinaciones de la obra; la cuota de cooperación y las condiciones de pago,
así como la obligación de pagar los incrementos de su caso.
Con el escrito en que se interponga el recurso, se presentarán las pruebas que lo fundamente,
en la inteligencia de que exclusivamente se recibirán y desahogarán las que sean al caso.
Si el recurso se interpone fuera de término o no se ofrecieren las pruebas correspondientes, se
desechará de plano.
ARTICULO 28.- Recibido el escrito, la autoridad que tramite el recurso dentro de los 10 días
siguientes desahogará las pruebas y recabará los informes que estime pertinentes.
Serán admitidas como pruebas todos aquellos elementos de demostración que conduzcan al
conocimiento de la verdad del punto controvertido, siempre y cuando no sean reprobadas por la
Ley ni contrarias a la moral.
Una vez desahogadas las pruebas y recibidos los informes, se dictará resolución.
CAPITULO V
REGLAS Y DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 29.- Cuando el inmueble estuviere constituído en condominio, bajo la modalidad
horizontal, vertical, o mixto, la totalidad del mismo que (sic) considerará beneficiado con la obra.
La cuota que deba cubrirse será notificada a cada propietario, en los términos de esta Ley.
El importe de los derechos que corresponda a cada propietario se determinará dividiendo la
cantidad que deba pagar por todo el predio, entre la superficie cubierta de construcción que
resulta de sumar la de todos los pisos excepción hecha de los servicios de uso común y el
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cociente así obtenido, se multiplicará por el número de metros cuadrados que mida cada
propiedad.
ARTICULO 30.- En el caso de inmuebles sujetos a Fideicomiso la Institución Fiduciaria o los
beneficiados del mismo pagarán los derechos, cargándolos al inmueble Fideicomitido o al
Patrimonio del Fideicomiso.
ARTICULO 31.- Los derechos de cooperación por conexión del servicio de agua potable de
atarjeas se pagarán totalmente al solicitarse la conexión.
ARTICULO 32.- Cuando el beneficio de las obras por cooperación se reciba exclusivamente por
inmuebles con frente a la vía pública, la cooperación se derramará en su totalidad sólo entre los
predios beneficiados, conforme al artículo 4o. de la presente Ley.
Si tales predios son interiores o tienen acceso a la vía pública por medio de una calle privada o
una servidumbre, pagarán el 50% del valor correspondiente.
ARTICULO 33.- En todas las obras a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, la
determinación de la cuota individual de cooperación se hará tomando en cuenta el beneficio que
reciba el predio directamente o porque se encuentre ubicado dentro del área de beneficio o
zona de influencia reportado por la obra.
ARTICULO 34.- En el caso de obras de área de beneficio o zona de influencia a que se refiere
el artículo 36 de esta misma Ley, la cuota del derecho de cooperación se calculará tomando en
cuenta el beneficio que reciba el inmueble en razón de su distancia con las obras que se
realicen, el destino y uso de las mismas, su valor catastral o en su defecto superficie, ya sea
tomando uno solo de estos factores o varios, para mayor equidad.
ARTICULO 35.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras de construcción las que se
ejecuten por primera vez, como de reconstrucción, las que substituyan total o parcialmente a las
que ya existen; y por ampliación la prolongación de las ya construídas.
ARTICULO 36.- Se conceptúa área de beneficio o zona de influencia, aquella dentro de la cual
la obra reporte un beneficio directo o indirecto a otros predios además de los comprendidos en
el artículo 32.
ARTICULO 37.- Para el cumplimiento de los beneficios derivados de esta ley, los créditos
fiscales se harán efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución
en los términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 38.- Los créditos del derecho de cooperación serán preferentes a cualquier otro.
ARTICULO 39.- Para la recaudación, administración y cobro de los derechos por obras
realizadas por los Ayuntamientos, los municipios podrán celebrar convenio con el Ejecutivo del
Estado.
ARTICULO 40.- En el caso de obras públicas que se realicen en cooperación entre la
Federación, el Estado, los Municipios y los particulares, la aportación que les corresponde cubrir
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a estos últimos, se cobrarán de acuerdo con este Ordenamiento y las Leyes Fiscales
correspondientes.
ARTICULO 41.- Los Notarios Públicos y Registradores deberán exigir como requisito
indispensable para autorizar o registrar cualquier contrato de compraventa, cesión o cualquier
otro que tenga por objeto la transmisión de bienes inmuebles, el comprobante de que se
encuentra al corriente en el pago de los derechos que establece esta Ley.
TRANSITORIO:
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez,
a 29 de mayo de 1981.- PORFIRIO LEONEL ROJAS MEDINA,- Diputado Presidente.- PROFR.
MARIO VASQUEZ MARTINEZ,- Diputado Secretario.- LIC. JOAQUIN MARTINEZ GALLARDO,-
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, a 29 de Mayo de 1981.- LIC. PEDRO VASQUEZ COLMENARES.- EL
SECRETARIO DE GENERAL DEL DESPACHO,- C.P. JESUS MARTINEZ ALVAREZ.-
Rúbricas.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.
Oaxaca de Juárez, a 29 de mayo 1981.
EL SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO,
C. P. JESÚS MARTINEZ ALVAREZ.- Rúbrica.
Al C........

jueves, 25 de septiembre de 2008

NORMATIVIDAD

321 TEXTO PROPUESTA
ARTICULO 321 JUSTIFICACIÓN
Los Comerciantes en Vía Pública, con puestos semifijos, ubicados a más de doscientos metros de los Mercados Públicos, pueden ocupar una superficie de 1.80 por 1.20 metros o menos; asimismo los comerciantes en las modalidades de Tianguis, Mercado sobre Ruedas y Bazares, pueden ocupar hasta una superficie máxima de seis metros cuadrados, siempre que cuenten con Permiso Vigente, expedido por las Demarcaciones Territoriales, para llevar a cabo actividades comerciales de cualquier tipo o concesión otorgada por Autoridad competente, pagarán trimestralmente, en todas las Delegaciones, los aprovechamientos por el uso o explotación de las vías y áreas públicas, cuotas por día, dividiéndose para este efecto en dos grupos.

Grupo I:

Puestos Semifijos de 1.80 por 1.20 metros, o menos, incluyendo los de Tianguis, Mercados sobre Ruedas y Bazares $4.57

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se contemplan los Giros Comerciales siguientes:
Alimentos y Bebidas preparadas.
Artículos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y muebles
Accesorios para automóviles.
Discos y cassettes de audio y video.
Joyería y relojería.
Ropa y calzado.
Artículos de ferretería y tlapalería.
Aceites, lubricantes y aditivos para vehículos automotores.
Accesorios de vestir, perfumes, artículos de bisutería, cosméticos y similares.
Telas y mercería.
Accesorios para el hogar.
Juguetes.
Dulces y refrescos.
Artículos deportivos.
Productos naturistas.
Artículos esotéricos y religiosos.
Alimentos naturales.
Abarrotes.
Artículos de papelería y escritorio.
Artesanías.
Instrumentos musicales.
Alimento y accesorios para animales.
Plantas y ornato y accesorios.

Los giros de libros nuevos, libros usados, cuadros, cromos y pinturas, como promotores de cultura, quedan exentos de pago.

Grupo 2: Exentos


Se integra por las personas con capacidades diferentes, adultas mayores, madres solteras, indígenas y jóvenes en situación de calle, que ocupen puestos de 1.80 por 1.20 metros cuadrados o menos, quedarán exentas de pago, siempre que se encuentren presentes en los mismos.

La autoridad está obligada a expedir el correspondiente permiso y gafete en forma gratuita.

Las personas a que se refiere esta exención de pago de contribuciones, acreditarán su situación, mediante la presentación de solicitud escrita, dirigida al Jefe Delegacional correspondiente, en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que se encuentran en la situación prevista en el grupo 2, de exentos.

El Jefe Delegacional está obligado a dar respuesta por escrito al solicitante, debidamente fundada y motivada, en un término de 15 días naturales, así como a emitir y expedir los recibos correspondientes al pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, durante los primeros quince días naturales de cada trimestre.

Cuando los contribuyentes que estén obligados al pago de estos aprovechamientos que cumplan con la obligación de pagar la cuota establecida en este Artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción en los términos siguientes:

I. Del 20% cuando se efectúe el pago del primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero, del mismo ejercicio; y

II. Del 20% cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año. Durante los meses de julio y agosto del mismo ejercicio,

Los Comerciantes que hasta la fecha, no se hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y se incorporen, causarán el pago de los aprovechamientos que se mencionan, a partir de la fecha de su incorporación.

Los Comerciantes, que se hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y mantengan adeudos, bastará que presenten su último recibo de pago ante las cajas recaudadoras de la Tesorería, enterando el importe correspondiente, para quedar regularizados en sus pagos.

Las cuotas de los puestos fijos que se encuentren autorizados y que cumplan la normatividad vigente de conformidad con el Reglamento de Mercados. No podrán ser superiores a $32.31 por día. Ni inferiores a $16.08 por día de ocupación; dependiendo de la ubicación del área ocupada para estas actividades.

Las personas obligadas al pago de las cuotas a que se refiere el presente Artículo, deberán cubrirlas a su elección, por meses anticipados o en forma trimestral.

Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la delegación correspondiente como recursos de aplicación automática.
Los Comerciantes en Vía Pública, con puestos semifijos, siempre que cuenten con Permiso Vigente, expedido por las Demarcaciones Territoriales, para llevar a cabo actividades comerciales de cualquier tipo o concesión otorgada por Autoridad competente, pagarán trimestralmente, en todas las Delegaciones, los aprovechamientos por el uso o explotación de las vías y áreas públicas, cuotas por día, dividiéndose para este efecto en dos grupos.
Grupo I:

Puestos Semifijos de 1.80 por 1.20 metros, o menos $4.57

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se contemplan los Giros Comerciales siguientes:
Alimentos y Bebidas preparadas.
Artículos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y muebles
Accesorios para automóviles.
Discos y cassettes de audio y video.
Joyería y relojería.
Ropa y calzado.
Artículos de ferretería y tlapalería.
Aceites, lubricantes y aditivos para vehículos automotores.
Accesorios de vestir, perfumes, artículos de bisutería, cosméticos y similares.
Telas y mercería.
Accesorios para el hogar.
Juguetes.
Dulces y refrescos.
Artículos deportivos.
Productos naturistas.
Artículos esotéricos y religiosos.
Alimentos naturales.
Abarrotes.
Artículos de papelería y escritorio.
Artesanías.
Instrumentos musicales.
Alimento y accesorios para animales.
Plantas y ornato y accesorios.

Los giros de libros nuevos, libros usados, cuadros, cromos y pinturas, como promotores de cultura, quedan exentos de pago.

Grupo 2: Exentos


Se integra por las personas con capacidades diferentes, adultas mayores, madres solteras, indígenas y jóvenes en situación de calle, que ocupen puestos de 1.80 por 1.20 metros cuadrados o menos, quedarán exentas de pago, siempre que se encuentren presentes en los mismos.

La autoridad está obligada a expedir el correspondiente permiso y gafete en forma gratuita.

Las personas a que se refiere esta exención de pago de contribuciones, acreditarán su situación, mediante la presentación de solicitud escrita, dirigida al Jefe Delegacional correspondiente, en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que se encuentran en la situación prevista en el grupo 2, de exentos.

El Jefe Delegacional está obligado a dar respuesta por escrito al solicitante, debidamente fundada y motivada, en un término de 15 días naturales, así como a emitir y expedir los recibos correspondientes al pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, durante los primeros quince días naturales de cada trimestre.

Cuando los contribuyentes que estén obligados al pago de estos aprovechamientos que cumplan con la obligación de pagar la cuota establecida en este Artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción en los términos siguientes:

I. Del 20% cuando se efectúe el pago del primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero, del mismo ejercicio; y

II. Del 20% cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año. Durante los meses de julio y agosto del mismo ejercicio,

Los Comerciantes que hasta la fecha, no se hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y se incorporen, causarán el pago de los aprovechamientos que se mencionan, a partir de la fecha de su incorporación.

Los Comerciantes, que se hayan incorporado al Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública y mantengan adeudos, bastará que presenten su último recibo de pago ante las cajas recaudadoras de la Tesorería, enterando el importe correspondiente, para quedar regularizados en sus pagos.

Las cuotas de los puestos fijos que se encuentren autorizados y que cumplan la normatividad vigente de conformidad con el Reglamento de Mercados. No podrán ser superiores a $ por día. Ni inferiores a $ por día de ocupación; dependiendo de la ubicación del área ocupada para estas actividades.

Las personas obligadas al pago de las cuotas a que se refiere el presente Artículo, deberán cubrirlas a su elección, por meses anticipados o en forma trimestral.

Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la delegación correspondiente como recursos de aplicación automática.
No es adecuado establecer en un ordenamiento de naturaleza fiscal, límites a la instalación de comercio en vía pública respecto a los mercados públicos, así como de sus dimensiones, Se considera necesario establecer diferencias entre el comercio regulado por el Programa de Reordenamiento del Comercio en Vía Pública del DF y el comercio en Tianguis o Mercados Sobre Ruedas Por lo anterior se sugiere eliminar lo siguiente: "ubicados a más de doscientos metros de los Mercados Públicos, pueden ocupar una superficie de 1.80 metros cuadrados, por 1.20 metros o menos; asimismo los comerciantes en las modalidades de Tianguis, Mercado sobre Ruedas y Bazares, pueden ocupar hasta una superficie máxima de seis metros cuadrados"

TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTA ARTICULO 282 - A JUSTIFICACIÓN
Sin texto vigente Se autoriza a la Secretaría para qué, tratándose de mercados públicos, deje de cobrar los derechos por el uso o aprovechamiento de inmuebles, cuando los locatarios se sujeten a las disposiciones que dicte el Gobierno del Distrito Federal, relativas a la autoadministración de dichos centros de abasto, y que con las cuotas que por dicho concepto debían pagar los locatarios, se integren un fondo para los gastos del mercado de que se trate. El monto y la forma de cubrir las cuotas se sujetará restablecido en el artículo 282. A partir de que se abroga la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el Acuerdo por el que se establecen las normas y lineamientos para que las organizaciones de comerciantes y los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, adoptaran voluntariamente el sistema de autoadministración de estos inmuebles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 1986; pierde vigencia y con ello, desaparece el marco jurídico que justifica la operación del sistema de la autoadministración, siendo necesario crear las condiciones normativas para el perfeccionamiento y supervisión de dicho sistema.


TEXTO VIGENTE
ARTICULO 282 TEXTO PROPUESTA
ARTICULO 282 JUSTIFICACIÓN
Están obligados al pago de los derechos establecidos en esta sección, los locatarios de los mercados públicos del Distrito Federal, por el uso y utilización de los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente así como por las demás instalaciones y servicios inherentes, a razón de $10.41 pesos por metro cuadrado, mismos que se causarán mensualmente y se pagarán por periodos semestrales, dentro del mes siguiente al semestre de que se trate.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar la contribución establecida en este artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:

I. Del 10%, cuando se efectúe el pago del primer trimestre del año, durante los meses de enero y febrero del mismo ejercicio;

II. Del 10%, cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año, durante los meses de julio y agosto del mismo ejercicio, y

III. El porcentaje de reducción anterior, también se otorgará al contribuyente que efectúe el pago del segundo semestre del año, durante los primeros dos meses del mismo ejercicio.

Los comerciantes de las concentraciones, pagarán el derecho de uso y utilización de los locales que ocupan, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo.

Los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Delegación correspondiente, como ampliación líquida de sus presupuestos y deberán aplicarse íntegramente a la infraestructura de mantenimiento de los mercados públicos y concentraciones de que se trate.

Están obligados al pago de los aprovechamientos establecidos en este artículo, los locatarios de los mercados públicos del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente, así como por las demás instalaciones, a razón de $ pesos por metro cuadrado se mismos, que se causarán mensualmente se pagarán por periodos semestrales, dentro del mes siguiente al semestre de que se trate.

Los derechos a que refiere este artículo no incluye el pago por los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, sanitarios públicos o cualquier otro cuyo pago se encuentre regulado por la normatividad fiscal vigente, siendo obligación del locatario el pago por cada uno de ellos.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar la contribución establecida en este artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:

I. Del 10%, cuando se efectúe el pago del primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero del mismo ejercicio;

II. Del 10%, cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año, durante los meses de julio y agosto del mismo ejercicio, y

III. El porcentaje de reducción anterior, también se otorgará al contribuyente que efectúe el pago del segundo semestre del año, durante los primeros dos meses del mismo ejercicio.

Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la Delegación correspondiente como recursos de aplicación automática.

Se considera necesario eliminar de la misma el concepto de "servicios inherentes", en virtud de que dicho concepto es impreciso, generando confusión e incluso abusos por parte de los locatarios de mercados públicos al argumentar que la cuota por el uso o aprovechamiento de estos locales públicos incluye el pago por el suministro de energía eléctrica y por los derechos por el suministro de agua potable.


La problemática generada por este concepto subjetivo de "servicios inherentes" hizo necesaria la emisión de una opinión jurídica por parte de la Procuraduría Fiscal mediante oficio SF/PFDF/2001/4540 de fecha 3 de mayo de 2001, anexo copia para pronta referencia.

TEXTO VIGENTE
TEXTO PROPUESTA
ARTICULO 321-A JUSTIFICACIÓN
Sin texto

Los comerciantes en las modalidades de tianguis, mercados sobre ruedas y bazares que cumplan con la reglamentación sobre la materia y siempre que cuenten con permiso vigente, expedido por las Demarcaciones Territoriales, para llevar a cabo actividades comerciales, pagarán trimestralmente, en la Delegación correspondiente, los aprovechamientos por el uso o explotación de las vías y áreas públicas, cuotas por día, a razón de 2 pesos por metro cuadrado.

Exenciones.

Los giros de libros nuevos, libros usados, cuadros cromos y pinturas, como promotores de cultura, quedan exentos de pago.
Las personas con capacidades diferentes, adultas mayores, madres solteras, indígenas y jóvenes en situación de calle, quedarán exentas de pago, siempre que se encuentren presentes en los mismos.
La autoridad está obligada a expedir el correspondiente permiso y gafete en forma gratuita.
Las personas a que se refiere esta exención de pago de contribuciones, acreditarán su situación, mediante la presentación de solicitud escrita, dirigida al Jefe Delegacional correspondiente, en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que se encuentran en la situación prevista.
l Jefe Delegacional está obligado a dar respuesta por escrito al solicitante, debidamente fundada y motivada, en un termino de 15 días naturales y la Secretaría de Finanzas, esta obligada a expedir los recibos correspondientes al pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, durante los primeros quince días naturales de cada trimestre.
Cuando los contribuyentes que estén obligados al pago de estos aprovechamientos que cumplan con la obligación de pagar la cuota establecida en este Artículo, en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción en los términos siguientes:
I. Del 20% cuando se efectúe el pago del primer semestre del año, durante los meses de enero y febrero, del mismo ejercicio; y
II. Del 20% cuando se efectúe el pago del segundo semestre del año. Durante los meses de julio y agosto del mismo ejercicio,
Las personas obligadas al pago de las cuotas a que se refiere el presente Artículo, deberán cubrirlas a su elección, por meses anticipados o en forma trimestral.
Los aprovechamientos a los que se refiere este artículo se destinarán a la Delegación correspondiente como recursos de aplicación automática.
Tomando en consideración la propuesta de modificación al artículo 321, desincorporando a estos canales de distribución, es necesario el establecimiento de un artículo exclusivo para regular las contribuciones de dichos espacios de comercialización.


EQUIPO:
ANGELES VERGARA JUAN MANUEL
GARCIA REYES ELIO
MARTÍNEZ REYES SERGIO
MEJIA NAVA HECTOR
SILVA GONZALEZ FERNANDO
PEREZ DOMINGUEZ ISAIAS

miércoles, 24 de septiembre de 2008

ASPECTOS SOCIOECONOMICOS

COMUNIDAD EJIDAL DE YUTECOSO CUAUHTEMOC

INTRODUCCIÓN:

En 1870 se le da el primer nombre de Rancho de la Soledad en honor a la virgen de la Soledad, la cual es muy venerada en este lugar. En el año de 1890 se reconoce como barrio de Yutecoso (yute-agua o verde y coso- grillo).
En 1898 se le agrega el nombre de Cuauhtémoc debido a que era una zona indígena y para ellos Cuauhtémoc,( el último rey azteca) es considerado un símbolo indígena.
El 8 de mayo de 1913 adquiere legalmente el nombre de Yutecoso, pero es hasta el 20 de julio de 1937 que es reconocido definitivamente como ejido y es cuando se nombre: “Comunidad ejidal de Yutecoso Cuauhtémoc”

ASPECTOS SOCIOECONÓMICOS
1780 Habitantes

DATOS DE LA POBLACIÓN
10%-15% Profesionistas
Cuenta con una clínica y un médico general, si se requiere hospitalización, es necesario acudir a tlaxiaco. No hay empleos, solo en tiempos de cosecha, y esta se utiliza para autoconsumo. De las rancherías al pueblo se hace una hora caminando. La mayoría de los pobladores son ejidatarios, ya sea posesionario sucesor o avecindado (emigrantes).

EDADES APROXIMADAS
El 70% de la población tiene aproximadamente 70 años
El 20% de la población son jóvenes de los cuales la mitad sonprofesionistas.
El 10% son niños
El promedio de vida en la población va de los 60 a los 80 años y el 10% de la población tiene de 80 años en adelante.


CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA
La mayoría de los techos son a dos aguas, utilizan mucha madera y adobe y existen algunas casas de concreto.
NIVEL EDUCATIVO:
Cuentan con preescolar, primaria inicial y telesecundaria, desafortunadamente la prepa más cercana en encuentra en San Andrés Cabecera.
La mayoría de los niños van a la primaria, pues es obligatorio, de otra forma los papás serian encarcelados. Cuentan con un CECYTE en Tlaxiaco y para la universidad la mayoría emigra a la capital del estado.

OCUPACIONES USUALES
Campesinos 80% agricultura
10% estudiantes y profesionistas
10% emigrantes

POBLACIÓN ECONOMICAMENTE ACTIVA
Agricultura

INGRESOS MENSUALES APROXIMADOS
En si no hay ingresos, todo se maneja por tequio y trueque. Las cosechas son para autoconsumo y en caso de haber ingresos, este va de los 50 a 60 pesos en uno o dos días.


AGUILAR LAZCANO STEFFI
AQUINO SANTIAGO CYNTIA
GONZALEZ REYES JOSE DAMIAN
RIVERA FLORES CLAUDIA
JIMENEZ VELAZQUEZ VANIA
QUEVEDO LOPEZ LUIS ALEJANDRO

EQUIPO 3